SAP Madrid 3177/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3177/2021
Fecha21 Diciembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0139795

Recurso de Apelación 4041/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 7438/2017

APELANTE: UNICAJA BANCO, S.A. antes CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

APELADO: D./Dña. Fernando y D./Dña. Otilia

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

SENTENCIA Nº 3177/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 7438/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de UNICAJA BANCO, S.A. antes CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD apelante - |demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y defendido por el/la Letrado D. ENRIQUE JIMÉNEZ ROCHER contra D./Dña. Fernando y D./Dña. Otilia apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ y defendido por el/la Letrada Dª MARTA

PABLOS PIZARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D, Fernando y Dña. Otilia representados por el Procurador Dña. Lucia Pimentel contra UNICAJA BANCO, S.A. representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, sobre nulidad de cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, y en consecuencia:

  1. - Se declara la Nulidad de la Cláusula suelo contenida en la Cláusula Tercera Bis, por medio de la cual se pactó una limitación a la variabilidad de los intereses ordinarios, estableciendo un límite mínimo del 3%.

  2. - Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la

    referida cláusula "suelo", desde la constitución del préstamo hipotecario, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar aplicando el Mibor más diferencial, sin el límite del 3%.

    3- Se condene a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción

  3. - Se declara la nulidad de la cláusula Sexta, en la que se estable el tipo de interés de demora, de la citada escritura.

  4. - Se declara la nulidad de la cláusula Sexta bis de vencimiento anticipado de la citada escritura.

  5. - Todo ello con condena en costas de la parte demandada .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la demandada UNICAJA BANCO SA la sentencia que ha declarado la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes con fecha 13 de enero de 1998.

Se alega por la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba a la vista de la oferta vinculante. Es evidente, sostiene la apelante, que resulta totalmente imposible que la parte actora no tuviese conocimiento de la existencia de la cláusula suelo. Por ello, al contrario de lo manifestado por la sentencia recurrida, la parte apelante entiende que dicho documento es perfectamente válido para acreditar que en el presente caso se cumple sobradamente con el control de contenido exigido legalmente

SEGUNDO

La cuestión relativa a la oferta vinculante y su trascendencia a la hora de valorar la transparencia de la cláusula que limita la variación del tipo de interés ha sido resuelta por nuestro más Alto Tribunal. Así se declara en STS 784/2021 de 15 de noviembre de 2021 :

" Decisión de la Sala. El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual. Estimación del motivo.

  1. - Este tribunal ha f‌ijado jurisprudencia, expuesta en multitud de sentencias, sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario (v.gr. sentencias 54/2020, de 23 de enero, 285/2020, de 11 de junio y 513/2020, de 6 de octubre, entre otras). No encontramos motivos para apartarnos de esa doctrina, por lo que procedemos a reiterar lo af‌irmado en estas últimas sentencias.

  2. - En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible,

    sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

  3. - A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.

    Además del f‌iltro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC), a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se ref‌iere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrif‌icio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

  4. - A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato....

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