SAP Huelva 779/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución779/2021

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 729/2021

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva

Autos de: Ordinario núm. 1002/2018

Apelante: Landelino

Apelado: Leon

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S E N T E N C I A Nº 779

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 21 de diciembre de 2021.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1.002/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el demandando DON Landelino en el procedimiento indicado, en el que era la parte demandante el apelado DON Leon .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de noviembre de 2020 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de

los Tribunales doña INMACULADA GARCÍA GONZÁLEZ en nombre y representación de don Leon contra don Landelino :

  1. - CONDENO al demandado a indemnizar al actora don Leon en la cantidad de 28.124 euros",, Más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de interpelación judicial y hasta el completo pago de la deuda, incrementándose desde el dictado de la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

  2. - Con imposición de las costas al demandado.

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la demandante al mencionado recurso; posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de los que dimana el presente rollo de apelación se reclamaba al apelante la suma de

28.124 € que decía el demandante, ahora apelado, le era adeudada por aquél al haber incurrido en negligencia profesional como abogado cuyos servicios contrató para intervenir en defensa de sus intereses.

Sustancialmente, señalaba el actor en su demanda que el día 2 de febrero de 2005 vendió, junto con sus hermanos, a doña Carlota, la nuda propiedad que tenían sobre el inmueble sito en Gibraleón (Huelva), en la CALLE000 número NUM000, venta que quedó recogida en escritura pública e inscrita en el registro de la Propiedad.

Indica también que ese mismo día, y con el número siguiente de protocolo, la citada doña Carlota vendió al demandante la citada nuda propiedad que acababa de adquirir, siendo el precio de la transmisión el de 28.124 €. La escritura pública otorgada al efecto no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

Se ref‌iere en la demanda, también, que el día 3 de junio de 2005 la mencionada doña Carlota adquirió el usufructo del citado inmueble a la madre del demandante, doña Gregoria, documentándose, asimismo en escritura pública que fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

Posteriormente, se dice en la demanda, que doña Carlota solicitó un préstamo hipotecario con la Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (UCI, S.A.) constituyendo como garantía el mencionado inmueble, hipoteca que fue inscrita registralmente.

Ante el impago por parte de dicha prestataria se siguió procedimiento ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Huelva, autos 1535/2008, el que terminó con la subasta de la citada f‌inca y su adjudicación a la entidad ejecutante que cedió el remate.

Tras notif‌icarse el día 13 de julio de 2011 a la mencionada Doña Carlota la adjudicación y su obligación de desalojar la vivienda, el día 3 de noviembre de 2011 se personó la Comisión Judicial en la misma para proceder a lanzamiento y al encontrarse en aquélla el actor esgrimió la escritura de compra de la nuda propiedad de la f‌inca de fecha 2 de febrero de 2005, por lo que se suspendió el lanzamiento acordado, emplazándose a las partes para la celebración de la vista prevista en el artículo 661 de la LEC el día 1 de febrero de 2012.

Señala el demandante que, llegada la fecha de dicha vista, acudió a la misma con el Letrado demandado, quien decidió en el último momento no entrar en la comparecencia abandonando ambos el Juzgado sin comparecer, por lo que aquél dictó auto el 8 de febrero de 2012 determinando que el demandante no tenía derecho a continuar en la vivienda y decretándose lanzamiento, el que tuvo lugar el día 22 de marzo de 2012 dando por f‌inalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria referido.

La demanda se sustenta sobre el hecho de que el actor sostiene que en el mes de noviembre de 2011 encargó al demandado, en su condición de Letrado, su defensa para que ante quien correspondiera le asesorara frente a la mercantil ejecutante por considerar el desalojo de adjudicación a su favor "excesivo e injustif‌icado, injusto"; a tal efecto pone de manif‌iesto que hizo entrega al citado Letrado de la escritura de adquisición de la nuda propiedad.

Imputa el actor al demandado negligencia en el desempeño de su cometido profesional al no acudir a la vista prevista, sin perjuicio de "que no hubiera prosperado su oposición al lanzamiento y que el juez hubiera decretado igualmente que no tenía derecho a continuar en el uso de la casa" (sic).

Además de lo anterior, entiende que se podría haber interpuesto una demanda de tercería de dominio ya que cuando doña Carlota f‌irmó el préstamo hipotecario la casa no era de ella sino del actor.

Igualmente, señala la demanda que el demandado le manifestó que instaría la nulidad de la ejecución y que quedará tranquilo, nulidad que no se llegó a presentar en el Juzgado aunque el demandado le proporcionó una copia de un escrito en tal sentido, f‌irmada electrónicamente, para hacerle ver que el procedimiento de nulidad estaba iniciado.

No obstante, indica que el demandado no le dio noticias acerca de la marcha del procedimiento, en lo que a la nulidad interesada se refería, hasta que tras comparecer ante el Juzgado pudo comprobar que el mencionado escrito no se había presentado.

Por su parte, el demandado se opuso a la demanda alegando sustancialmente, que no recibió encargo alguno del actor y que únicamente se limitó a manifestar su parecer sobre la cuestión "en una conversación informal fuera del despacho y valiéndose el mismo de la relación de amistad" (sic) que los unía.

Entiende el demandado que la posibilidad de interponer una demanda de tercería en el procedimiento de ejecución hipotecaria era algo descabellado jurídicamente, además de "ser falso" y respecto a la posibilidad de instar la nulidad es cierto que le comentó al actor tal particular pero siempre bajo la premisa de que éste no hubiera sido notif‌icado personalmente para la vista, algo que reiteraba el actor y que, f‌inalmente, no fue cierto ya que realmente sí fue notif‌icado y emplazado para la misma, ref‌iriendo que el documento que le hizo llegar, ante su insistencia, no se presentó al comprobar que había sido citado por carta certif‌icada para acudir a la mencionada vista.

Por último, indica el Letrado demandado que no cabía acción alguna de tercería, ni solicitar nulidad de ningún acto o resolución del procedimiento ya que la actuación del actor y de la titular de la vivienda "rozaba el ilícito penal", hasta el punto de que se siguieron contra ésta Diligencias Previas 795/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ayamonte.

Tras ser condenado en la sentencia que se recurre se interpone recurso de apelación al entender que se han infringido los artículos 414.1 y 429 de la LEC por cuanto no se incorporó a los autos determinada prueba documental admitida en la audiencia previa, concretamente testimonio de los autos de ejecución hipotecaria 1535/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva y de las Diligencias Previas 795/12 del Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva.

Asimismo, entiende que la no admisión de la prueba de interrogatorio del actor y la testif‌ical de determinada persona, le causaron indefensión.

No obstante, hay que señalar desde este instante que en segunda instancia se admitió como prueba documental copia de una declaración prestada por doña Carlota ante el Juzgado, e incorporada a las citadas Diligencias Previas a las que se ha hecho mención anteriormente, y que se acompañó al escrito de recurso.

Por contra se dictó auto por esta Sala inadmitiendo la citada prueba de interrogatorio y la testif‌ical.

Además de lo anterior, entiende el apelante que la operación llevada a efecto, tanto por doña Carlota como por el actor, podría ser calif‌icada indiciariamente como realizada en fraude de ley, sin que se le haya causado perjuicio alguno a este último e insistiendo en el hecho de que no podía prosperar tercería alguna.

La parte apelada muestra su plena conformidad con la sentencia recurrida entendiendo que la misma es motivada y no es discrecional ni arbitraria, de tal manera que lo que pretende, a su juicio, el recurrente es cambiar el criterio de la mencionada Juzgadora.

Entiende que el demandado recurrente actuó como abogado y asesor del actor insistiendo en la negligencia en la que dice incurrió y quedó recogida en la demanda inicial.

SEGUNDO

En cuanto a la acción ejercitada con base en una supuesta negligencia por parte del Letrado, ha de señalarse cómo, para apreciar la existencia de un incumplimiento contractual por parte de un Letrado, generador de responsabilidad civil ( arts. 1.101 y 1.544 Código Civil), han de concurrir los cuatro requisitos exigidos por la Jurisprudencia cuales son la existencia de una relación contractual, de un daño, de una conducta imprudente y de una relación causal...

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