SAP Valencia 540/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución540/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000516/2021

SENTENCIA Nº 540

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.827/2.014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la codemandada DÑA. Isabel, representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLO NAVARRO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y, de otra, como apelada la demandante DÑA. Juana, representada la Procuradora Dª. ANA RAUSELL DONDERIS y dirigida por la Letrada Dª PATRICIA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Diciembre de 2.020, cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) Estimando totalmente la impugnación formulada por Dª. Juana, y parcialmente la impugnación formulada por Dª. Isabel, se aprueban las operaciones divisorias de la herencia de Dª. Maite expuestas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, con el siguiente resultado:

A Dª. Juana se le adjudica el 73,70% del inmueble inventariado con el número 1 del activo, y el 100% de los inmuebles inventariados con los números 2 a 11.

A Dª. Isabel se le adjudica el 26,30% del inmueble inventariado con el número 1 del

activo.

D. Everardo abonará a Dª. Juana la cantidad de 8.497,16 €. Domingo abonará a Dª. Juana la cantidad de 8.497,16 €.

D. 1

D. Fulgencio abonará a Dª. Juana la cantidad de 8.668,16 €; a Dª. Isabel, la cantidad de 171 €; a D. Everardo

, la cantidad de 171 €; y a D. Domingo, la cantidad de 171 €.

2º) No se realiza imposición de las costas procesales causadas.

El Auto de Aclaración de 4 de Febrero de 2.021 dispuso:

El apartado segundo del fallo de la sentencia pasará a ser su apartado tercero.

2º) No ha lugar a aclarar la sentencia en cuanto a su pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de Dña. Isabel se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 13 de Diciembre de 2.021 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de división de herencia seguidos a instancia de Dña. Juana contra D. Everardo, D. Domingo, D. Fulgencio, Dña. Isabel, y la Herencia Yacente de Dña. Maite, al oponerse Dña. Juana y Dña. Isabel a las operaciones particionales propuestas por el contador partidor, se dictó la referida resolución.

El recurso de apelación se centra en el desacuerdo que ya alegaba al oponerse al cuaderno particional por parte de Dña. Isabel, ahora apelante, y al respecto dice la sentencia apelada:

Su desacuerdo se plasma en cuanto al modo de realizar la división del inmueble inventariado con el número 1 y legado a ambas en el testamento, toda vez que Dª. Juana pretende que dicho inmueble le sea adjudicado en un 73,70%, haciendo pago de ese modo Dª. Isabel del crédito que ostenta aquella. Por el contrario, Dª. Isabel postula que ese inmueble sea adjudicado entre ambas al 50%, cumpliendo la voluntad de la testadora manifestada en el legado, de manera que el pago de la deuda correspondiente lo realice Dª. Isabel en efectivo a Dª. Juana .

Y parte del contenido de la sentencia dictada en primera instancia en fecha 25 de julio de 2016, parcialmente revocada por el auto de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de febrero de 2017.

Y dice:

"Conforme a dichas resoluciones, el activo de la herencia está integrado por un total de 11 elementos, cuyo valor global es de 66.248,88 €. El primero de ellos, la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de Valencia, fue legado en el testamento a favor de Dª. Juana y Dª. Isabel, en tanto que los restantes no han sido objeto de legado, y forman parte indiferenciada del activo hereditario."

La controversia se plantea entre Dª. Juana y Dª. Isabel a propósito del modo de adjudicar la vivienda que ha sido legada a ambas. La primera propone que le sea adjudicada en una proporción tal que compense el pago que su hermana debe realizarle para saldar la deuda que tiene frente a ella. La segunda mantiene que el legado impone adjudicar la propiedad del inmueble por mitad entre ambas, y que el pago de la deuda en cuestión lo realice Dª. Isabel en efectivo.

Debe prevalecer la propuesta de Dª. Juana, avalada por las dos resoluciones que la misma invoca.

2

Y recoge las sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de septiembre de 2016 nº 293/2016 y la de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 6ª, de 28 de julio de 2016, nº 198/2016

Dice esta última sentencia, de 28 de julio de 2016 ( ROJ: SAP A 2128/201694)

" Señalando el art. 1082 del CC que "Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o af‌iance el importe de sus créditos." Y el art. 1084 dispone que "Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero." Sin embargo, como ha reiterado la jurisprudencia, dicha solidaridad entre los coherederos solo rige respecto de terceros acreedores, no cuando el acreedor sea otro coheredero; pues en este último caso, cada heredero solo estará obligado a pagar la parte que proporcionalmente le corresponda, deducida la parte proporcional del propio heredero acreedor ( STS de 1 de marzo de 1999 ); y nada impide que dicha reducción e incremento se realicen por vía de compensación.

Así mismo, dispone el art. 788 de la LEC, relativo a la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero, que " 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por algún acreedor de la

herencia la petición a que se ref‌iere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción." Señalando el art. 782 de la LEC sobre la solicitud de división judicial de la herencia, que "4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o af‌iance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero."

De ahí que entendamos que nada impide que la liquidación del pasivo sea por compensación o se realice con posterioridad a la división y formación de lotes, siempre que se abone antes de la entrega a cada uno de los herederos."

Y esa sentencia que recoge del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1999 ( ROJ: STS 1405/1999) dijo:

"El principio de solidaridad respecto al pago de las deudas hereditarias solamente rige cuando el acreedor sea un tercero ajeno a la herencia ( artículo 1084 del Código Civil), pero no cuando el acreedor del difunto (causante de la herencia) sea uno de los herederos, pues en este último...

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