SAP Valencia 536/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha15 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 465/2021

SENTENCIA Nº 536

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrada:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

Magistrado:

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO número 295/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT.

Han sido parte en el recurso, como demandados-apelantes DOÑA Jacinta, Y DON Cipriano,

Representados por el Procurador DOÑA ROSARIO CALATAYUD RIBERA, y dirigida por la Letrada Doña MARÍA CONSUELO ORTIZ VICENT.

Y como apelado-demandante DON Damaso, representado por el Procurador de los Tribunales DON JORGE VIO SANZ, y asistido de la letrada DOÑA SAHIDA CALATAYUD KHATATAB.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1º. Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Damaso, representado por el Procurador Don Jorge Vico Sanz y asistido por la Abogada Doña Sahida Calatayud El Khattab; contra Don Cipriano y Doña Jacinta, representados por la Procuradora Doña Rosario Calatayud Ribera y asistidos por la Abogada Doña María Consuelo Ortiz Vicente; y en consecuencia:

A.DEBO DECLARAR Y DECLARO la revocación de la donación efectuada por Don Damaso a favor de Don Cipriano y Doña Jacinta del usufructo vitalicio efectuada en escritura de fecha 12.08.2008 otorgada ante

el Notario de LOllería D. José Manuel Rodrigo Paradells, número 570 de su protocolo, sobre la f‌inca registral inscrita en el Registro Civil de Albaida, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, f‌inca registral número NUM003 .

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de los demandados de restituir la posesión del inmueble anteriormente citado y CONDENO a los demandados a dejar la f‌inca libre, vacua y expedita a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verif‌icarlo voluntariamente.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de los demandados de restituir al demandante los frutos percibidos de la f‌inca desde el momento de interposición de la demandada y CONDENO a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración, dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades que debieren ser restituidas.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  1. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por Don Cipriano y Doña Jacinta

    , representados por la Procuradora Doña Rosario Calatayud Ribera y asistidos por la Abogada Doña María Consuelo Ortiz Vicente, contra Don Damaso, representado por el Procurador Don Jorge Vico Sanz y asistido por la Abogada Doña Sahida Calatayud El Khattab; y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de cuantos pedimentos se formularon en su contra, haciendo expresa imposición de las costas causadas por dicha reconvención a los demandados-reconvinientes.

  2. En cuanto a las medidas cautelares adoptadas por Auto de 6 de noviembre de 2019, se mantendrán hasta que transcurra el plazo a que se ref‌iere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas, al igual que en el caso de que se instare la ejecución provisional en tiempo y forma..."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia por la parte demandada reconviniente se o, interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERO

Sobre la excepción planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Artículo 424 LEC . Incongruencia omisiva.

La sentencia impugnada no resuelve la excepción formulada por esta parte en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional consistente en defecto procesal en el modo de proponer la demanda ( artículo 424 LEC).

Se formula esta excepción, mantenida en el acto de Audiencia Previa, considerando que la demanda formulada de contrario no reúne los requisitos f‌ijados en los artículos 399, 253, y 251.4 de la LEC, adoleciendo de falta de claridad y precisión de la acción ejercitada y de las pretensiones, conteniendo un Suplico confuso que no determina el petitum y concurre falta de determinación de la cuantía.

Por una parte, el artículo 399.1 de la LEC determina que el juicio ordinario principiara por demanda en la que "se f‌ijará con claridad y precisión lo que se pida".

2

La demanda, tal y como está planteada, no resulta clara ni precisa. No determina la acción que pretende ejercitar, resultando confusa al realizarse alusiones indistintas a propiedad y usufructo, conteniendo a su vez peticiones en el Suplico relativas a la propiedad del bien, que no se corresponden con las propias del usufructo, y resultando, por tanto, impracticables cuando los demandados-reconvinientes no han ostentado la propiedad plena en ningún momento.

Por otra parte, el artículo 253 de la LEC establece que "El actor expresará justif‌icadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores".

La demanda no expresa la cuantía del procedimiento ni el precepto legal aplicable para su determinación, limitándose a mencionar la aportación de dos documentos que contienen valoraciones considerablemente distintas relativas a la f‌inca sobre la que se encuentra constituido el usufructo, no obstante no los vincula tampoco a la determinación de la cuantía.

El primero de ellos, documento tres de la demanda, se ref‌iere al valor catastral de la vivienda, que posiciona en

29.178, 62 euros. El segundo de ellos, documento cuatro de la demanda, consiste en una somera información obtenida de no se sabe dónde, puesto que se desconoce quién emite este documento, y que cifra en 101.686 euros.

Por ello, la demanda no expresa la cuantía del procedimiento, tanto la relativa a la acción principal (extinción del usufructo), como la cuantía de la reclamación accesoria de "rentas y frutos". No se determina ni el valor de estos frutos o rentas para determinar la cuantía y def‌inir claramente lo que se pide, no se identif‌ica si se piden rentas o frutos, resultando dos conceptos claramente diferentes dotados de distinta naturaleza, no se menciona imposibilidad para tal determinación o clarif‌icación y no se solicita la f‌ijación de cuantía indeterminada.

La falta de determinación de la cuantía en la demanda formulada de contrario supone una infracción del artículo 253 LEC y una indefensión para esta parte, conforme al art. 24 de la CE, quien desconocía qué cuantía se pretendería hacer valer en el trámite de contestación a la demanda y la Audiencia Previa. Nada se menciona en el cuerpo de la demanda formulada de contrario al respecto y no puede sustituirse la aportación de dos supuestas valoraciones como documentos adjuntos a la demanda sin relacionar debidamente el propósito de su aportación por la determinación de la cuantía y la forma de realizar los cálculos exigidas en dicho precepto.

Destacamos además que se trata de dos valoraciones completamente distintas, con importes muy diferentes y que por tanto incluso resultan contradictorias. Por ello la indefensión para esta parte se agrava aún más.

Debe tomarse en consideración, además, que en todo caso resulta de aplicación el artículo 251.4 de la LEC para la determinación de la cuantía, y que para su cálculo no se aplicaría directamente una valoración del bien, sino del usufructo, atendiendo a la edad del más joven de los demandados-reconvinientes, ya que el usufructo es vitalicio, tal y como esta parte destacó en su escrito de contestación a la demanda y reconvención y en el trámite de Audiencia Previa.

Pese a que en el acto de Audiencia Previa la parte demandante-reconvenida manifestase que f‌ijaba la cuantía en 101.686 euros, ello no suple el defecto de la demanda, que no debió ser admitida a trámite y debió requerirse su subsanación. Esta determinación realizada en la Audiencia Previa no reúne los requisitos f‌ijados en los artículos 253 y 251.4 de la LEC por cuanto aplica una valoración contenida en el documento cuatro de la demanda formulada de contrario, obtenido de no se sabe dónde, partiendo de un documento impugnado por esta parte en cuanto a su valor probatorio, sin tomar en consideración las reglas f‌ijadas en el artículo 251.4 de la LEC y que el procedimiento viene referido a usufructo.

En el acto de Audiencia Previa tampoco se precisó la cuantía correspondiente a la reclamación de frutos y rentas ni se expresó la imposibilidad para ello.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 253 y 254.1 LEC .

En el acto de Audiencia Previa se propuso como cuantía del procedimiento el importe invocado en dicho acto por la parte demandante-reconvenida, que asciende a 101.686 euros. Dicho importe ha sido extraído del documento cuatro adjuntado a la demanda formulada de contrario, denominado valor de mercado aproximado, que no sólo carece de toda base técnica tal y como se deduce de su simple lectura, sino que

3

resulta contradictorio con el documento tres de la misma demanda. La propia mención en este documento de valor de mercado "aproximado" ya evidencia su falta de base técnica y credibilidad. Ni consta de dónde se ha obtenido ni ha sido precisado durante el procedimiento su origen, ni ratif‌icado...

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