SAP Valencia 469/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2021
Fecha15 Diciembre 2021

Rollo nº 000245/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000469/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 370-12, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE

SAGUNTO, entre partes; de una como demandante - apelante/s Carla, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA VALERO SOLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNCUCHILLO GARCÍA, y de otra como demandado - apelado/s DENTAL TORRES PUERTO DE SAGUNTO, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EVA MARÍAPENADÉSPABLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚSMORA VICENTE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

3 DE SAGUNTO, con fecha 11-1-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presenteada por el Procurador de los Tribunales Sr. RAMÓN CUCHILLO en nombre y representación de DOÑA Carla a la mercantil DENTAL TORRES PUERTO DE SAGUNTO SL, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada mercantil DENTAL TORRES PUERTO DE SAGUNTO SL de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de diciembre de dos mil veintiuno para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Carla formuló demanda de juicio ordinario por mala praxis médica contra DENTAL TORRES PUERTO DE SAGUNTO SL, pidiendo su condena a indemnizarle en la suma de 37.350.-€, como principal (10.000.- € por daño moral y 27.350.-€ por daños y perjuicios) incrementado con los intereses correspondientes.

Sustenta su pretensión en que la actora durante los años 2008 a 2011 se sometió a un tratamiento dental por el que abonó la suma de 7.100.-€, como consta en la factura de 31 de marzo de 2011. Durante dicho periodo sufrió molestias e infecciones y, si bien lo comunicó al dentista, no paliaron la situación, por lo que aún continúa presentando una infección constante.

En otra clínica dental, para reparar el daño causado y concluir los trabajos necesarios le han realizado un presupuesto por importe de 20.250.-€.

Además, por todo ello, ha perdido parte de la encía y la medicación para las infecciones bucales le ha deteriorado su hernia de hiato. Concluye pidiendo la condena de la demandada a indemnizarle en las cantidades que reclama.

La representación procesal de la mercantil Dental Torres Puerto de

Sagunto SL se opuso a la pretensión actora alegando que la demandada acudió en el año 2008 aquejada de un estado bucal muy deteriorado debido a la falta de higiene; le faltaban múltiples piezas dentales y tenía dañadas las restantes. Se le colocaron todas las prótesis bucales y se ejecutó todo el tratamiento que se pautó y contrató.

En el año 2010 tuvo molestias en la pieza 32 y 33, se tomaron las medidas correspondientes y se le pautaron antibióticos. En las radiografías no se advirtió nada. También se le extrajo una muela del juicio que presentaba problemas posteriores. Todo ello, sin cargo alguno.

Posteriormente, al referir molestias, se le pidió un TAC, que se hizo el 25 de noviembre de 2011, pero la demandante nunca acudió a la clínica con el informe TAC. No se sabe lo que ocurrió después, y los documentos que ref‌lejan las infecciones son de fechas posteriores, ignorando lo que pudo ocurrir.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera que la demandante acudió a la clínica y se le diagnosticó y pautó todo el tratamiento y no hay pruebas de que el médico incurriese en negligencia o mala praxis en el tratamiento.

El tratamiento concluyó a mediados de 2009 y en septiembre de 2010 tuvo los problemas en laspiezas 32 y 33, sometiéndola a varios tratamientos por los que no tuvo que pagar. Como seguía con molestias en julio de 2011 se le pide un TAC y el día 4 de agosto de 2011 se le proponen algunas soluciones pero ya no acude al médico.

La perito judicial que examinó la historia clínica y a la demandante estima que no existió infracción de la lex artis. Ante la situación que presentaba la actora, el tratamiento fue el adecuado y se realizó en su totalidad. Además, los problemas que surgieron trataron de solucionarlos, y se le hizo un TAC.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual I)

el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de

2.9 número de recurso, 1834/2005: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de

22.

apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos

declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación...

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