STSJ Islas Baleares 435/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2021
Fecha16 Noviembre 2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00435/2021

NIG: 07026 44 4 2021 0000028

Modelo: 380000

RSU RECURSO SUPLICACION 0000352 /2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 29 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de EIVISSA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma, a 16 de noviembre de 2021 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 352/2021, formalizado por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de D. Geronimo, contra la sentencia nº 254/2021 de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Eivissa, en sus autos demanda DSP número 29/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), representada por el letrado

D. Carlos Egea Jover, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Geronimo ha prestado servicios para la empresa TRANSPORTES BLINDADOS S.L. (TRABLISA), desde el 15/03/2003, con contrato indef‌inido a jornada completa de lunes a domingo, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con un salario mensual promedio en el último año de 1.952,53 €. Siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad. - No controvertido.

SEGUNDO

La empresa demandada, mediante carta fechada y entregada al actor en fecha 01/12/2020 comunica al actor el inicio de un expediente disciplinario por unos hechos cometidos el 23/11/2020, se da por reproducida su contenido. - Inicio expediente disciplinario al actor.

TERCERO

La empresa demandada, mediante carta fechada y entregada al actor en fecha 15/12/2020 comunica al actor su despido por causas disciplinarias, siendo su contenido el siguiente:

"En mi condición de representante legal de la Empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA), lamento notif‌icarle que de conformidad con el Art. 55 del R.O. 1/1995 de 24 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores, su "Despido Disciplinario" con efectos del Martes 15 de Diciembre de 2020, por constituir los hechos que se le imputan un incumplimiento grave y culpable de su contrato de trabajo, así como una infracción muy grave tal y como dispone el artículo 74.4 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

Los hechos que se le imputan y motivan la decisión disciplinaria adoptada son los siguientes:

El pasado 23 de noviembre de 2020, teniendo Usted asignado el servicio "EROSKY EUROCENTRO" con horario programado de 11:00 a 14:00 horas y de 18:45 a 21:4 5 horas, se dieron los siguientes hechos:

La empresa ha podido verif‌icar que a las 21:05 horas y encontrándose Usted en el pasillo de los botes de afeitar, mira a derecha e izquierda, coge uno de los botes y f‌inalmente se lo introduce en el bolsillo derecho del pantalón.

En ningún caso pasa por caja para abonar el objeto sustraído.

Finalmente, y tras conversación con el Director territorial, Usted reconoce los hechos " . - Carta de despido.

CUARTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, que dedica su art.

74.4 a las faltas muy graves, describiendo como tales "Artículo 74. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: "4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de conf‌ianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas, previendo el artículo siguiente como sanción para las faltas muy graves "suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días" y "despido disciplinario". - Convenio Colectivo.

QUINTO

No consta que el demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. No controvertido.

SEXTO

El demandante presentó papeleta de conciliación previa ante el Tamib el día 22/12/2020, que tuvo lugar el día 13/01/2021 con el resultado de sin acuerdo- Acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda en materia de despido interpuesta por D. Geronimo contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS S.L. (TRABLISA), y ratif‌ico la procedencia del despido disciplinario efectuado por la empresa demandada el día 15/12/2020, a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Geronimo, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal mediante dictamen f‌iscal de fecha 15 de julio de 2021 .

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada que impugnaba el despido disciplinario efectuado. La sentencia recoge no solo la categoría profesional del trabajador demandante como vigilante de seguridad sino que el hecho probado tercero plasma el contenido textual de la carta de despido, y en concreto, pudiendo verif‌icar que a las 21:05 h y encontrándose usted en el pasillo de los botes de afeitar, mira a derecha izquierda, coge uno de los botes y f‌inalmente se lo introduce en el bolsillo derecho del pantalón, en ningún caso pasa por caja para abonar el objeto sustraído.

Los hechos probados recogen la carta de despido disciplinario. Y la reproducción íntegra en el hecho probado tercero de la carta de despido no realiza una referencia a la af‌iliación sindical del demandante. Además el hecho quinto establece que no consta que haya ostentado la representación legal de los trabajadores, como hecho no controvertido; y el l fundamento de derecho segundo en relación con la falta de notif‌icación a los representantes legales de los trabajadores que en el presente caso no se produjo por imposibilidad dada la inexistencia de delegados sindicales territoriales

De los dos motivos formalizados en el recurso, sin solicitar la revisión de los hechos probados, el primero de ellos es la nulidad de la sentencia, aun cuando no recoge esta petición en el suplico del recurso. En función del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, alega indefensión porque los hechos probados no son suf‌icientes, y que la sentencia confunde la nulidad solicitada en la demanda derivada del alegado artículo 115 de la LRJS con la nulidad en caso de vulneración de derechos fundamentales. Con la f‌inalidad de fundamentar en derecho

la petición de...

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