STSJ Islas Baleares 428/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2021
Fecha15 Noviembre 2021

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00428 /2021

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000249 /2021

NIG: 07040 44 4 2020 0003671

Juzgad o origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE PALMA

Proced imiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000745 /2020

Recurrente: Santiaga

Abogada: ANTONI A MUSOLAS MOLL

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En la ciudad de Palma, a quince de noviembre de dos mil veintiuno .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 249/2021, formalizado por la letrada Dª. Antonia Musolas Moll, en nombre y representación de Dª. Santiaga, contra la sentencia nº 32/21 de fecha 19 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos nº SSS 745/20, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado por el letrado de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Santiaga, titular del DNI num. NUM000, nacida el día NUM001 de 1974 y cuya profesión habitual es la de dependienta de pastelería, fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca en fecha 14 de febrero de 2013, que es f‌irme.

  2. - El hecho probado sexto de la sentencia ref‌leja el siguiente cuadro clínico:

    La demandante padece la siguiente patología: "Artrodesis intersomática en C5-C6. Ref‌lujo faringo-laringeo. Síndrome depresivo. Lo que le provoca una limitación en el manejo manual de cargas tanto por debajo del nivel de los hombros como por encima.

  3. - Iniciado a instancia de la demandante ante la Dirección Provincial del INSS expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido por entender agravadas las lesiones y limitaciones funcionales que dieron lugar al grado de incapacidad permanente reconocido, en fecha 18 de febrero de 2020 el EVI emitió dictamen proponiendo la calif‌icación de la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial.

  4. - El dictamen propuesta del EVI hace constar en el epígrafe "Diagnóstico y Limitaciones Orgánicas y Funcionales":

    ANTERIOR: por sentencia

    -Artodesis intersomática en C5-C6. Ref‌lujo faringo-laríngeo. Síndrome depresivo.

    ACTUAL:

    -Prótesis somática C6-C6, Limitación BAA raquis cervical

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos contra ella formulados.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la actora Dª. Santiaga, que no fue impugnado.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en materia de incapacidad permanente y mediante la cual solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por agravamiento de su anterior situación patológica que determinó el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer tres modif‌icaciones del hecho probado sexto que pasamos examinar.

Se propone, en primer lugar, que se suprima la frase "sin precisar de asistencia médica posterior", lo cual se acepta porque de la documental que se señala deriva la existencia de asistencia médica en fecha posterior al 4 de julio de 2019, sin perjuicio de la verdadera relevancia de esta modif‌icación.

En segundo lugar, se propone que se adicione la existencia de "intolerancia a múltiples fármacos", lo cual también se acepta porque deriva del informe médico que se señala y también sin perjuicio de la verdadera relevancia de esta modif‌icación.

Por último, se propone que se adicione a las limitaciones que se describen en el último párrafo del hecho probado las siguientes:

"(...) la realización de posturas forzadas y mantenidas de la columna cervical, giros cefálicos bruscos, o que se realicen en ambientes de mucho ruido. Además, presenta dif‌icultad para la fonación, pronunciación y habla constante".

Para esta modif‌icación se señala el dictamen elaborado por el perito propuesto por la parte demandante y el informe aportado como documento número 25 y que obra incorporado al expediente como acontecimiento 47 consistente en informe.

Como se declara en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ),el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si...

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