SAP Las Palmas 344/2021, 15 de Octubre de 2021
Ponente | SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA |
ECLI | ECLI:ES:APGC:2021:2459 |
Número de Recurso | 667/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia delito |
Número de Resolución | 344/2021 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000667/2021
NIG: 3501643220180013007
Resolución:Sentencia 000344/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000207/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Casimiro ; Abogado: Juan Pedro Zapata Saldaña; Procurador: Ruth Arencibia Afonso
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2021.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ruth Arencibia Alfonso, actuando en nombre y representación de D. Casimiro, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Juan Pedro Zapata Aldaña; contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 207/2020, que ha dado lugar al Rollo de Sala 667/2021; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.
En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Casimiro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, ya calificada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES.DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso.
Del mismo modo ha de INDEMNIZAR a D. Evaristo en la cantidad de seiscientos (600) euros, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses."
Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 9 de junio de 2021, en la que tuvieron entrada el día 15, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 16, designándose ponente en virtud de diligencia del mismo día conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 23 de septiembre se reasigna la ponencia a quién como tal suscribe la presente por sustitución reglamentaria, y se fijó el 8 de octubre de 2021 fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican en parte quedando redactados de la siguiente forma: "ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que Casimiro, extranjero cuya situación administrativa en España no consta, nacido el NUM000 -1998 en Marruecos, con NIE NUM001
, sin antecedentes penales; con la intención de obtener un provecho económico ilícito, el día 27 de abril del 2018, recibió en su cuenta en el BBVA nº. la cantidad de 600 euros, a sabiendas de que había sido transferida de otra cuenta bancaria sin el consentimiento de su titular. Siendo en este caso dicha cuenta de origen, la nº. NUM002, de la que era titular d. Evaristo, en la entidad Bankia."
Por razones de coherencia sistemática principiaremos el análisis del recurso del acusadocondenado, en cuanto su eventual apreciación harían innecesario el resto de motivos, por el relacionado por la nulidad en atención a que no se suspendiere la vista por manifestar el acusado que quería cambiar de abogado y que lo defendiese uno de su confianza, razón por la cuál interesa la nulidad. El recurso por este motivo no puede prosperar.
En efecto, como correctamente señala la Juez de instancia al rechazar la petición de suspensión por este motivo, la vista había venido precedida de dos señalamientos previos suspendidos sin que hasta la tercera ocasión se suscitase por el acusado nada en relación a que deseaba ser asistido por un Letrado de su confianza. Añadimos nosotros que al acusado se le detiene en julio de 2019 (folio 61), manifestando entonces su intención de ser defendido por Letrado del turno de oficio (folio 67), que le asiste en su declaración en Figueres (folio 103), siendo puesto en libertad (folio 104) designando un domicilio a efectos de notificaciones (folio 105). Se abre juicio oral por auto de 14 de febrero de 2020 y se le requiere para que designe Letrado, para lo cuál se le dan tres días con apercibimiento de que en caso contrario se le designará de oficio (folio 143). Pese a que transcurre ese plazo sin que compareciese el abogado que mencionase en el requerimiento, y que es el mismo que firma la apelación, se hacen gestiones para indagar si se va o no a hacer cago de la defensa, declinando el mismo hacerlo (folios 146 y 147), lo que conlleva que se le designe abogado y Procurador de oficio en providencia de 16 de septiembre, siendo tales profesionales quiénes presentan escrito de calificación provisional (folio 157).
Tras dos suspensiones, e interesada en el tercer señalamiento la suspensión por manifestar el acusado su deseo de ser asistido por Letrado de su confianza, casualmente el mismo que designase en el requerimiento y que declinó hacerlo, sin que compareciere en plazo personándose tras dicho requerimiento, el acusado no expone ningún motivo que proyecte una pérdida de confianza en el Letrado de oficio o que se considere que no esté debidamente asistido por el mismo, más allá de trasladar el abogado de oficio que su cliente quiere ser defendido por un Letrado privado. Durante el desarrollo del juicio el acusado declara respondiendo a todas las preguntas que le formula acusación y su defensa, interviniendo ésta en el interrogatorio de los testigos en la forma que entendió procedente, limitándose el acusado en el derecho a la última palabra a que él no sabe nada de una organización y que no ha estafado a nadie.
Dicho esto, recuerda la Sala Segunda -STS 768/2009, de 16 de julio, entre otras- que la privación del derecho de defensa ha de ser real y supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.
Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).
La STS 291/2019, de 31 de mayo -y en parecidos términos la STS 558/2020, de 29 de octubre-, recuerda que "El derecho de defensa se integra por estos cinco derechos:
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Por el de defenderse por sí mismo, siendo una manifestación de ello el derecho a la última palabra que recoge el art. 739 de la LECriminal .
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El derecho a defenderse por letrado de su elección.
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El derecho a cambiar de letrado de su elección, y
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El derecho a disponer de letrado de oficio o gratuito bien cuando carezca de bienes o cuando no efectúe designación alguna.
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Derecho a la confidencialidad en las relaciones Abogado y cliente sin que sea admisible interferencia alguna, pues caso contrario no había sino una mera apariencia de defensa -- STS 79/2012 --.
Ahora bien, ello no autoriza a la persona concernida a disponer a su voluntad de los tiempos procesales, ni a un pretendido derecho a que se le vayan nombrando Abogados de oficio de forma sucesiva hasta que uno merezca la confianza del inculpado.
La jurisprudencia de esta Sala, ya tiene declarado en relación a este caso que la renuncia de letrado de oficio en la forma citada constituye un fraude procesal...
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