AAP Las Palmas 739/2021, 11 de Octubre de 2021

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIECLI:ES:APGC:2021:311A
Número de Recurso567/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución739/2021
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000567/2021

NIG: 3501943220200006548

Resolución:Auto 000739/2021

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0002909/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana

Apelante: Tip NUM000 .; Abogado: Ana Tacoronte Luzardo; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

Apelante: Tip NUM001 .; Abogado: Ana Tacoronte Luzardo; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

Apelante: Tip NUM002 .; Abogado: Ana Tacoronte Luzardo; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

Apelante: Tip NUM003 .; Abogado: Ana Tacoronte Luzardo; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS

Magistrados

D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, se acordó no dar curso a la investigación penal por delitos

de calumnias y contra las instituciones del Estado en virtud de denuncia formalizada por los agentes de la GC de Vecindario con números de identif‌icación profesional NUM000, NUM001, NUM002 e NUM003 contra Dña Inés por entender que los hechos objeto de la misma no constituyen infracción penal.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2020, por la representación procesal de los denunciantes se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por auto de 19 de abril de 2021.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 18 de mayo de 2021, teniendo entrada en la misma el día 21, asignándose en reparto a la presente sección el día 24, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta sección en virtud de diligencia del mismo día, y en virtud de providencia del 23 de septiembre se reasigna la ponencia a quién como tal suscribe la presente y se f‌ija el 8 de octubre fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11], 148/1987 [ RTC 1987\148], 33/1989 [ RTC 1989\33], 203/1989 [ RTC 1989\203], 191/1992 [ RTC 1992\191], 37/1993 [ RTC 1993\37], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995 \111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

Hemos de tener presente al efecto que la decisión de no incoar la causa penal no solo puede estar amparada en la falta aparente de tipicidad de los hechos denunciados, sino también cuando razonablemente quepa considerar que los mismos, pese a su abstracta apariencia delictiva, carecen de toda consistencia en términos tales que su admisión aboque el procedimiento de instrucción a una indagación meramente prospectiva sin ningún tipo de base mínimamente razonable que posibilite la constatación de un hecho provisoriamente delictivo, pues también es deber del Instructor evitar la apertura de causas penales contra personas determinadas cuando el hecho denunciado carezca de todo apoyo objetivamente asumible con la investigación penal. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda -AsTS de 1 de julio de 2014; 8273/2014, de 21 de noviembre- al signif‌icar que " Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS 14 de enero de 2014 ó ATS de 18 de junio de 2012, entre otros muchos- el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio

objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )."

SEGUNDO

Efectuadas estas consideraciones previas, en el supuesto sometido al examen de esta Sala se interesa la incoación de una causa penal por sendos delitos de calumnias y contra las instituciones del Estado, conviniendo con el Juez Instructor que los hechos denunciados no encajan en ninguna de ambas f‌iguras penales.

El reciente auto de la Sala Segunda que inadmite querella del Fiscal contra una diputada por críticas al gobierno por la gestión de la pandemida del Covid-19, f‌ija con precisión la doc trina de la Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los límites a las libertades de información y expresión en relación con los delitos que tutelan el honor, sean injurias y calumnias y los delitos del art. 504 del CP.

Señala así el ATS de 16 septiembre de 2020 (ROJ 6671/2020), que "1.- La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige.

  1. - El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura llevan consigo que dentro de la denominada sociedad democrática no se imponga un criterio rigorista que entienda que toda crítica a terceros entra de lleno en el terreno de la persecución penal.

  2. - Ahora bien, esta plasmación de derechos constitucionales de libertad de expresión e información no admiten que todo pueda caber dentro de la protección constitucional, ya que fuera del ámbito de protección de dichos derechos se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR