STSJ Comunidad de Madrid 471/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2022
Fecha30 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0024426

ROLLO Nº : 239/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 25 de MADRID

Autos de Origen: 523/2019

RECURRENTE/S: D. Armando

RECURRIDO/S: WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 471

En el recurso de suplicación nº 239/22 interpuesto por el Letrado D. JUAN MANUEL RODRÍGUEZ PRADA, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 523/2019 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Armando contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE NOVIEMBRE DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas anteriores 15-2-2018 y Desestimo la demanda formulada por D. Armando contra WORDL FLIGHT SERVICES S.A. y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D Armando, prestó sus servicios para la compañía Iberia L.A.E. SA con antigüedad reconocida

09.04.19 ocupando la categoría de Agente administrativo.

El 27 junio 2013 fue subrogado por la empresa SWISSPORT HOLDING MADRID UTE al amparo de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo del Sector de Handling, con categoría profesional de Agente de Rampa, grupo profesional ejecución/supervisión. Antigüedad 1-4-2003.

El 1.12.2015 fue de nuevo subrogado por la demandada WORLDWIDE SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA (WFS). Con la categoría profesional de servicios auxiliares, antigüedad de 1-4-2003.

SEGUNDO

Rige entre las partes el II Convenio Colectivo de Handling que en su art. 73.D ) 1. dispone:

"A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías "ad personam", los siguientes derechos:

  1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables.

En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En cuanto al complemento "ad personam" que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a f‌in de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones".

TERCERO

El 14-02-2019 presentó papeleta ante el SMAC frente a WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA celebrándose el acto de conciliación el 5-3-2019 con el resultado de sin avenencia.

CUARTO

Reclama el actor la diferencia entre las cantidades por conceptos f‌ijos percibidos en SWISSPORT HANDLING MADRID UTE y los abonados por la sucesora WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA desde agosto 2017 hasta enero 2019 .reclama la cantidad total de 3.430,68 euros. En el periodo 2017- 2018, el demandante percibió de WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SERVICIOS AEROPORTUARIOS SA la cantidad de 11.408,86 por conceptos f‌ijos, 813,57 euros y 3.093,86 por variables el documento que adjunta la demandada que se tiene por reproducido. La demandada respeta la retribuciones f‌ijas.( documento nº 6).

QUINTO

El demandante presentó demanda en reclamación de cantidad contra la demandada, SWISSPORT HANDLING MADRID UTE e Iberia LAE, previo desistimiento de su pretensión frente a la hoy demandada e Iberia, en fecha 11.01.2017 ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en autos 213 llegó a un acuerdo con "La empresa SWISSPORT HANDLING MADRID UTE ofrece al trabajador D. Armando, en concepto de diferencias de complemento ad personam la cantidad de 2.867 euros brutos, por el periodo correspondiente a junio de 2013 a diciembre 2015. Dicha cantidad se abonará en el plazo de 15 días siguientes a la f‌irma del presente acto, mediante transferencia a la cuenta en la que el trabajador percibía su salario"

SEXTO

El trabajador, como antiguo trabajador de IBERIA, reclama en concepto de diferencias por trienios antigüedad 541,44 euros, a razón de 30,08 euros/mes desde agosto 2017 a enero de 2019 en el acto de juico

af‌irmo que le corresponden dos trienios, en la demanda af‌irma tener reconocidos 4 trienios en Iberia, con una categoría de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 4 del sector de tierra, y ello hasta su subrogación en fecha 27/06/2013, correspondiéndole cumplir el siguiente trienio en fecha 03/10/2015.

En IBERIA, se acordó la reducción salarial de un 7% para Tierra, con efectos 15.3.2013. Se congeló la antigüedad y progresión en 2013/2015 y no se computa a efectos del devengo de trienios ni del cambio de nivel el período 15 de marzo de 103 a 31 de diciembre de 2015."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 29.06.22.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Armando destinando sus dos primeros motivos de recurso, construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero para que en adelante diga que: "D. Armando, prestó sus servicios para la compañía Iberia L.A.E. SA con antigüedad reconocida 01-04-2003 ocupando la categoría de Agente de rampa. El 27 junio 2013 fue subrogado por la empresa SWISSPORT HOLDING MADRID UTE al amparo de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo del Sector de Handling, con categoría profesional de Agente de Rampa, grupo profesional ejecución supervisión. Antigüedad 1-4-2003".

Se opone a la entidad demanda a la estimación del motivo por cuanto la redacción propuesta resulta intrascendente para la alteración del sentido del fallo que se persigue.

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas,...

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