SAP Jaén 502/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2022
Fecha11 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 502

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a once de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 2817 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1488 del año 2020, a instancia de D. Raimundo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Miguel Rincón Calahorro; contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero y defendida por la Letrada Dª Isabel Caruana Rubio.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, con fecha 13 de Marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales, D. José Rama Moral, en nombre y representación de Raimundo frente a BANCO SANTANDER S.A. y DECLARO la nulidad de la estipulación tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de noviembre de 2002, correspondiente a la aplicación del tipo de interés variable, en concreto el índice IRPH entidades, consistente en adicionar el diferencial constante de un cuarto de punto, al tipo medio de los préstamos hipotecarios nuevos a más de tres años de las entidades; así como el sustitutivo del tipo activo de referencia, en los términos concretados en el fundamento de derecho y

CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración de nulidad y a eliminar dicha condición del contrato de préstamo suscrito con los demandantes,

CONDENO A a la demandada a que, con carácter retroactivo, restituya y devuelva a la parte actora la cantidad abonada de mas como consecuencia de la aplicación de la referida clausula en los términos f‌ijados en el fundamento de derecho.

DECLARO la nulidad de la estipulación de imposición de gastos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de noviembre de 2002 y debiendo la entidad demandada pasar por dicha declaración

Y CONDENO a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 470,43 euros.

CONDENO a la demandada a abonar a la actora los intereses legales conforme al fundamento jurídico.

Con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo la Iltma. Sra. Dª María Teresa Carrasco Montoro, en sustitución del Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de este último.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de nulidad por abusiva de la cláusula relativa a índice de referencia del contrato de préstamo hipotecario que unía a las partes, que en el presente caso era el IRPH de Cajas de Ahorro a más de tres años, se alza la parte demandada alegando que la cláusula en cuestión no puede declararse abusiva, habiendo valorado erroneamente la prueba la juzgadora de instancia, debiéndose tener en cuenta la jurisprudencia del TJUE y del TS al respecto de la cláusula en cuestión.

Recurría la Sentencia igualmente al no estar conforme con la imposición de costas, y es que la demanda se habría estimado parcialmente, ya que al haberse solicitado la nulidad de la cláusula que imponía toda clase de gastos a la prestataria, y aunque se hubiere accedido a dicha nulidad, no se habría concedido a la demandada todas las cantidades por ella solicitadas.

SEGUNDO

Como ya se ha puesto de manif‌iesto por este Tribunal en sentencias de 2 de diciembre, 15 de diciembre de 2020, o 20 de enero de 2022, entre otras, con fecha 12 de noviembre de 2020 se dictan las Sentencias del TS nº 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre ( deliberadas el 21 de octubre), examinando el control de transparencia y abusividad de este tipo de cláusulas a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020. Allí se señala que, a diferencia de lo que sostenía el auto de planteamiento, el TS había mantenido tanto el carácter contractual de la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia del préstamo como la necesidad de aplicar a dicha cláusula el control de transparencia. Por tanto, que el TJUE af‌irme que la cláusula en cuestión no está excluida de la Directiva 93/13 no supone que deba modif‌icarse la jurisprudencia existente, pues era acorde con dicho pronunciamiento. En el análisis de la repercusión de la sentencia del TJUE sobre el control de transparencia de las cláusulas en cuestión, el Pleno del TS parte de que el TJUE ha considerado que la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, de modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH. Por ello, se pueden considerar excluidos de los parámetros de la transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/f‌inanciero del índice IRPH (ningún índice, tampoco el Euribor, resistiría dicha prueba) como la información comparativa con otros índices of‌iciales. El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En caso de que la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determina necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El TS, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, considera que el ofrecimiento por la entidad bancaria de

un índice of‌icial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Señala que el gobierno central y varios gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la f‌inanciación de viviendas de protección of‌icial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de f‌inanciación of‌icial.

Desde el punto de vista del desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, la evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede estimarse como determinante. Que en su desenvolvimiento posterior el préstamo resulte más caro que otros no supone un desequilibrio determinante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices...

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