SAP Málaga 232/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2022
Fecha27 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 232/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 18 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACION Nº 560/21

JUICIO VERBAL DESAHUCIO 913/20

En la ciudad de Málaga, a 27 de Mayo de dos mil veinte y dos.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 913 / 20 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación DOÑA Celestina representado en la alzada por la procuradora Doña Elba Leonor Osorio Quesada asistida del Letrado Don Javier Benito Jiménez parte demandada en el procedimiento que nos ocupa oponiéndose al recurso deducido de contrario la actora la entidad HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS S. L. U., representada por el Procurador Don José Salvador Alaman Fornies y asistida del Letrado Don Pedro Navasques Dacal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de Málaga dictó sentencia el día dieciocho de febrero de 2021, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS S.

L. U. representada por el Procurador don J. Salvador Alaman Fornies contra Doña Celestina, representada por la Procuradora Doña Elba Leonor Osorio Quesada, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1964 sobre la vivienda sita en Málaga, CALLE000 NUM000, NUM001, por extinción del termino, condenando a la demandada a que en término legal desaloje y deje a la libre disposición de la parte actora el mencionado inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso . Todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte demandada Sra Celestina y admitida a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido en base a las razones que constan en su escrito de oposición y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección, se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día diecisiete de mayo del dos mil veintidos, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, la Entidad HARRI SUR ACTIVOS INMOBILIARIOS SL acción con la f‌inalidad de obtener la resolución del contrato de arrendamiento urbano que actualmente vincula a ambos litigantes con relación a la vivienda sita en Málaga, CALLE000 NUM000, NUM001 basada en la expiración del término pactado como duración de aquel contrato, al haber transcurrido el plazo de dos años legalmente previsto tras la segunda subrogación operada en la posición del arrendatario, pretensión que funda en la Disposición Transitoria Segunda , apartado b) regla 4ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, aplicable al presente contrato en atención a la fecha del mismo 1 de abril de 1964. Solicita por tanto tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se dicte sentencia en la que, estimando totalmente la demanda, declare la resolución del contrato que une a las partes condenando a la parte demandada a dejar el inmueble libre y expedito a disposición de la demandante, con apercibimiento en caso contrario de lanzamiento., todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales.Admitida a trámite la demanda y dado el correspondiente traslado a la parte demandada por termino de diez días para que comparezca y conteste la demanda, no compareció siendo declarada en situacion de rebeldia, si bien con posterioridad se personó

Tras la tramitación legal pertinente y celebrado el acto del juicio la juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas ; f‌ijar los hechos que se estiman probados y reseñar que la normativa aplicable a esta litis se halla en la Disposicion Trnsitoria Segunda de la Ley Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), que establece que los contratos que subsistan a la entrada en vigor de esta continuarán rigiéndose por las normas del Texto Reundido de 1964, salvo las modif‌icaciones contenidas en los apartados siguientes y en concreto las modif‌icaciones relativas a la subrogación y terminación del contrato apartado B, punto 4 ; el articulo 1.566 del Código Civil en cuanto a la tácita reconducción y en su aspecto procesal, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), concluye:

COPIA TERCERO

" De la aplicación de las anteriores normas jurídicas al caso enjuiciado, se extraen las siguientes conclusiones:

  1. - Tratándose de un contrato de arrendamiento urbano de vivienda, su plazo de extinción era de dos años, contados a partir del día 8 de abril de 2016, en que se produjo el fallecimiento de la inicial arrendataria (doña Jacinta ) y se produjo la subrogación de la demandada (hija suya) en dicha posición. No acreditándose que la demandada esté afectada de una minusvalía igual o superior al 65 por ciento (en cuyo caso se produciría a su fallecimiento), toda vez que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, lo que no es equivalente a una minusvalía superior al 65%., no aportándose resolución alguna de declaración de afección de minusvalía superior al 65%. Lo que sitúa la fecha de extinción del contrato en el día 8 de abril de 2018.

  2. - Producida la terminación del contrato de arrendamiento, por extinción del plazo legal de duración de dos años desde que tuvo luga la subrogación, antes expresado, es preciso determinar si se ha producido prórroga del contrato por concurrir los requisitos de la tácita reconducción; y en este sentido consta que en fecha de 31 de marzo de 2019 la arrendadora demandante comunicó fehacientemente a la arrendataria su voluntad de no consentir una prórroga del contrato respecto de la vivienda de litis, burofax que fue recibido por la demandada en fecha de 4 de abril de 2019; comunicando nuevamente por el mismo medio el día 1 de agosto de 2019 la no voluntad de prorrogar el contrato, burofax que fue entregado el día 28 de agosto de 2019. Lo que determinó la cesación de los efectos de la tácita reconducción a partir de la referida comunicación.

Por todo lo que, no existiendo posibilidad de mantenimiento de la vigencia del contrato, procede estimar la acción de desahucio ejercitada por el actor, basada en la expiración del término contractual, al amparo del art. 1.569.1º CC."

Por todo ello dicta sentencia estimando las pretensiones de la parte actora en los términos que han quedado transcritos en el antecedente de derecho primero de esta resolución .

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada alegando que la sentencia dictada es contraria a Derecho infringiéndose la legislación arrendaticia urbana, ya que conforme a lo dispuesto en el punto 4 de la letra b) de la disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994, al tener la arrendataria subrogada una minusvalía igual o superior al 65 %, el contrato de arrendamiento se extinguirá a su fallecimiento, y en el caso que nos ocupa la arrendataria hoy recurrente se encuentra en situación de incapacidad permanente total y en septiembre de 1995 le fue reconocida una minusvalía del 44% por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales, la cual fue indebidamente denegada su incorporación al proceso en primera instancia, minusvalía agravada por el transcurso de mas de 25 años desde su reconocimiento, teniendo actualmente la edad de 77 años, encontrándose pendiente de nueva revisión por la Consejería, y sometida a un fuerte tratamiento farmalógico, cuya acreditación fue indebidamente denegada en la primera instancia .Af‌irma que no pudo contestar a la demanda al no ser informada adecuadamente, tratándose de una persona mayor que no sabe leer, tal y como acredita en el acto del juicio, denunciando a su vez una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilita encontrar una alternativa ocupacional, percibiendo solo una pensión anual de 689, 70 euros .Denuncia por todo ello infracción de normas legales de procedimiento que rigen los actos y garantías del proceso, que generan nulidad del procedimiento al producir indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a aportar las pruebas pertinentes para su defensa en base al art. 24 de la Constitución, no pudiendo contestar a la demanda por falta de información o información confusa, reconociéndosele el derecho a la Asistencia jurídica gratuita, cuando ya había transcurrido el plazo de contestación, e impidiéndosele proponer prueba pericial medica sobre el grado de minusvalía, poniendo asimismo de manif‌iesto una serie de errores en los que incurre, en particular en el hecho tercero de la sentencia .Por todo ello interesa se subsanen en la alzada, y tras aditir la prueba pericial médica solicita mediante otrosí, interesa se revoque la sentencia de instancia con los siguientes pronunciamientos : 1º .-Declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer las mismas al momento...

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