ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6029/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6029/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Alicia interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 232/2022, de 27 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 560/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio, n.º 913/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Celso de la Cruz Ortega presentó escrito en nombre y representación de Doña Alicia, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don José Salvador Alaman Fornies, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Harri Sur Activos Inmobiliarios, S.L.U., personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre desahucio por extinción del contrato por transcurso del término, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017).

Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada disposición final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sociedad Harri Sur Activos Inmobiliarios, S.L.U., ahora recurrida, interpuso demanda de desahucio por expiración del término legal del contrato de arrendamiento frente a la ahora recurrente, Doña Alicia. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, sentencia 71/2021, de 18 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga. Recurrida en apelación por la representación procesal de Doña Alicia fue confirmada por la sentencia 232/2022, de 27 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 560/2021. La sentencia, después de reproducir la doctrina de la sentencia de la sala 386/2014, de 11 de julio (recurso n.º 900/2012), respecto al requisito exigido por la Disposición Transitoria Segunda B) 4.º de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, señala en el fundamento de derecho 5.º:

"En este caso, resulta de lo actuado que, al tiempo de la subrogación de la demandada 8 de abril del 2016 , producida, por el fallecimiento de su madre (Doña Bárbara), inquilina titular del contrato de arrendamiento, que es el momento en el que, según doctrina constante y reiterada, debe apreciarse la concurrencia de los requisitos para la subrogación, no consta que la demandada tuviera reconocido por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes una minusvalía, no podemos obviar a estos efectos el principio de nuestro derecho de la perpetuio iuriditonis . Tampoco consta que, en los dos años posteriores, entre el 8 de abril de 2016 y el 8 de abril de 2018, se le haya reconocido a la demandada una minusvalía por los centros y servicios

de las Administraciones Públicas competentes, ni tampoco que se haya promovido su reconocimiento.

Por el contrario, resulta de la prueba documental, que la hoy recurrente tiene reconocida una incapacidad permanente total, que en modo alguno equivale a una minusvalía superior al 65 %, no aportándose resolución alguna en tal sentido y resultando irrelevante los reconocimientos de la misma o revisión que pueda instar tras la demanda así como la improcedencia del informe médico solicitado para reconocimiento o evaluación de su estado o el informe farmacológico pretendido. Por tanto no consta claramente, a partir de la prueba practicada, que la demandada se encontrara afectada por la minusvalía del 65% en el momento de la subrogación, el 26 de diciembre de 2011, por no haber sido propuesta ninguna prueba pericial por la demandada, a quien correspondía probarlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que, no puede estimarse probado por la demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que padeciera una minusvalía igual o superior al 65 por 100 en el momento de la subrogación.

En consecuencia, producida la subrogación el 8 de abril de 2016 diciembre de 2011, la extinción del contrato de arrendamiento se produjo el 8 de abril al no haberse producido tacita reconducción a la vista de las comunicaciones realizadas en las que queda clara la voluntad de no prorrogar el contrato de 2013, por no concurrir la excepción de la Disposición Transitoria Segunda B) 4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por lo que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la demanda de extinción del contrato, presentada el 2 de abril de 2019, fue correcta y ajustada a derecho, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación".

SEGUNDO

Contra la sentencia de apelación se interpone por la representación procesal de Doña Alicia recurso de casación al amparo del art. 473.2 3.º LEC, con un motivo único: alega la infracción de la Disposición Transitoria Segunda B) 4.º de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos y de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular, lo que establece la sentencia 386/2014, de 11 de julio (recurso n.º 900/2012) -en el caso no había declaración administrativa de discapacidad superior al 65 % al tiempo del fallecimiento pero fue acreditada sucesivamente, de modo que lo que importa, como señala su fundamento de derecho 3.º "Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley, en materia de subrogación mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentre afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente-.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al prescindir de los hechos probados, que no niegan la doctrina de la sala en la sentencia más arriba mencionada -386/2014, de 11 de julio (recurso n.º 900/2012)-, sino que justamente la aplican: puesto que lo que sucede en este caso es que no se ha acreditado la discapacidad superior al 65 %, como se afirma de manera clara en el fundamento de derecho 5.º de la sentencia recurrida.

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos interpuestos por la representación procesal de Doña Alicia contra la sentencia 232/2022, de 27 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 560/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio, n.º 913/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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