SAP Las Palmas 725/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2022
Fecha28 Junio 2022

? Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000720/2021

NIG: 3501642120210000412

Resolución:Sentencia 000725/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000070/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Isaac ; Abogado: Daniel Reyes Santana; Procurador: Maria Del Pilar Marquez Andino

Apelante: BANKIA S.A.; Abogado: Salvador Samuel Tronchoni Ramos; Procurador: Gemma Donderis De Salazar

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2022.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 720/21 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 27 de abril de 2021 en el Juicio Ordinario 1.315/20.

Apelante-demandado: BANKIA, S.A., representado por el procurador doña Gemma Donderis de Salazar y defendido por el letrado don Salvador Samuel Tronchoni Ramos.

Apelado-demandante: don Isaac, representado por el procurador doña María del Pilar Márquez Andino y defendidos por el letrado don Daniel Reyes Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 27 de abril de 2021 en el Juicio Ordinario 1.315/20 dice: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Márquez Andino, en nombre y representación de don Isaac, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Muñoz Correa, contra la entidad BANKIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis De Salazar, debo DECLARAR y DECLARO:

  1. - La nulidad de la cláusula de gastos y de la comisión de apertura de la escritura de fecha 13 de marzo de 2003, y como consecuencia de ello, condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.246,66 euros), más intereses legales a tenor de lo indicado en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente Resolución.

  2. - En cuanto a las costas procesales causadas, procede su imposición a la parte demandada".

SEGUNDO

Recurso de apelación

BANKIA, S.A. interpuso recurso de apelación el 9 de junio de 2021.

TERCERO

Oposición

Don Isaac se opusieron al recurso el 21 de junio de 2021.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 28 de junio de 2022. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Don Isaac ("El Cliente") f‌irmó como prestatario con CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS [hoy BANKIA, S.A.] ("El Banco") la escritura de préstamo hipotecario de 13 de marzo de 2003. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

    La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 27 de abril de 2021 en el Juicio Ordinario 1.315/20, en lo que aquí interesa:

    (a) Declaró la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura.

    (b) Impone al Banco las costas de la primera instancia.

  2. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:

    [1] Validez de la comisión de apertura.

    [2] Prescripción de la acción para reclamar la devolución de cantidades.

    [3] Falta de prueba del pago de la comisión.

    [4] Improcedencia del devengo de intereses legales.

    [5] Improcedente condena en costas al Banco.

    El Cliente se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia, que no ha impugnado.

  3. La Sala reitera su criterio sobre la falta de cumplimiento, en estos casos, de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la validez de la comisión de apertura.

    Seguimos el precedente establecido desde la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 20 de julio de 2020, Recurso de Apelación 1.075/19 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 21 de julio de 2020, Recurso de Apelación 1.079/19.

SEGUNDO

Comisión de apertura o estudio

  1. "Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este [.] 70 En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad f‌inanciera ha comunicado al consumidor los elementos suf‌icientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justif‌ican la retribución correspondiente a esta comisión [...] y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato [.] una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad f‌inanciera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad f‌inanciera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, "CY y Caixabank, S. A." .

  2. Tenemos en cuenta que "[m]ediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de este contrato se ref‌ieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar def‌inida en relación con la moneda de pago y de reembolso estipulada", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2020, En los asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19, Prof‌i Credit Polska SA (apartado 68).

La Sala no considera que la comisión de apertura sea o deba ser asimilada al precio del contrato. En un préstamo, el precio que paga el prestatario consiste en el abono de intereses, que depende del capital solicitado y el tiempo en que debe devolverlo. La utilización del término comisión por el propio Banco es reveladora de que no se trata de una parte del precio, sino un servicio adicional que, como tal, algunas entidades bancarias deciden cobrar o no a sus clientes. Un servicio de estudio de la concesión del préstamo que es inherente a la propia actividad bancaria (se conceda o deniegue la operación) y forma parte de sus gastos generales, no individualizables ni cuantif‌icables en un asunto concreto.

En el presente caso, no se ha acreditado la información precontractual previa relativa a la comisión de apertura. Aunque es gramaticalmente clara, no superaría el doble control de transparencia. Igualmente, al tratarse de una comisión, falta la prueba necesaria acerca de los servicios efectivamente prestados y gastos reales incurridos. Y por servicios debe entenderse una prestación adicional, que benef‌icie realmente al Cliente y sea diferente del propio préstamo que ya está pagando a través de los intereses. Procede decretar su nulidad con devolución de las sumas abonadas.

Razones que conducen a la desestimación de la alegación [1].

TERCERO

Prescripción de la acción de reclamación de cantidad

  1. Es necesario recordar que la declaración nulidad por abusiva de la cláusula no deriva de la aplicación de la doctrina del "error vicio del consentimiento", sino del incumplimiento por la condición general de los requisitos de negociación individual y mutuo equilibrio de las prestaciones.

    "No existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil f‌ija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato . en el caso objeto del recurso, la f‌inalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad f‌inanciera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como...

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