SAP Navarra 474/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución474/2022
Fecha28 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 000474/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 28 de junio del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 917/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 95/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Concepción, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Rafael Ibañez de Borja; parte apelada, demandada, MERCADONA SA, representada por la Procuradora Dª. Ana Marco Urquijo y asistida por el Letrado D. Pablo José Balbuena Moreno.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de julio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 95/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de Concepción, frente a la entidad MERCADONA, S.A., en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Concepción .

CUARTO

La parte apelada, MERCADONA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 917/2020, habiéndose señalado el día 16 de junio de 2022 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Concepción interpuso demanda de juicio ordinario contra Mercadona, S.A., en la que af‌irmó, esencialmente lo siguiente: el día 24 de febrero de 2018 sufrió una caída por resbalón en la entrada de la tienda situada en el barrio de San Jorge de Pamplona; que una máquina estaba limpiando el suelo y tenía una goma estropeada de manera que no secaba muy bien el suelo limpio, por lo que éste quedaba mojado. No había advertencia alguna de que el suelo estuviese mojado y la actora no pude evitar resbalarse y al caer se fracturó la rótula izquierda.

Interesa señalar que en la fundamentación jurídica de la demanda se expresa el título de imputación del que deriva la responsabilidad del establecimiento del modo siguiente: "hubo un comportamiento negligente por parte de los empleados de Mercadona que no advirtieron que una de las gomas de la máquina limpiadora estaba estropeada y no secaba bien el suelo. Tampoco se colocó ningún tipo de advertencia de que el suelo estaba mojado ".

La parte demandada formuló oposición a la demanda y, entre otros extremos, negó la existencia de una acción u omisión culpable así como que se estuviese limpiando el suelo de la entrada en el momento de la caída, suelo que estaba seco, de manera que la caída ha de atribuirse a un traspié propio o a un mal paso que hizo que le fallara a la actora la pierna y cayera; estándose en todo caso ante lo que se denomina un riesgo general de la vida.

El Juez de la primera instancia con arreglo a la prueba practicada, fundamentalmente la declaración testif‌ical, terminó desestimando la demanda al considerar que con arreglo a dicha prueba no está probado que la goma de la máquina estuviese estropeada ni que el suelo se encontrase mojado, lo que determina la existencia de insuf‌iciencia probatoria respecto de que la caída de la demandante se produjera al resbalarse a consecuencia de la humedad del suelo; también signif‌icó que la parte actora no aportó ninguna prueba documental o testif‌ical que acreditase que la caída se debiera a un resbalón provocado por agua o humedad en el suelo del establecimiento comercial.

Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora el presente recurso de apelación fundado, básicamente, en la existencia de error en la apreciación de la prueba, además de invocar la inversión de la carga de la prueba y la condición de consumidora de la demandante.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, los cuales y en lo necesario damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación del recurso.

Pese al planteamiento del recurso, sostenido, básicamente, sobre la existencia de error en la valoración de la prueba, resulta, a nuestro entender, conveniente recordar la doctrina jurisprudencial existente respecto de eventos como el que es objeto de enjuiciamiento, al objeto de dar respuesta también a las alegaciones de carácter jurídico contenidas en la alzada.

Efectivamente, esta misma Sección en su sentencia núm. 29/2000 de 16 febrero, AC 2000\485, así como en las de 6 de junio del 2017 Rollo Civil de Sala nº 535/2016 y en la dictada en el RC 1070 2016, tuvo ocasión de decir lo siguiente: " Tal como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25-11-1999

, es doctrina reiterada tanto por el TS (SS. 3-11-1993 [RJ 1993\8570 ], 3-5-1995 [RJ 1995\3890 ] y 31-7-1999 [RJ 1999\6222], entre otras) como por el propio TSJ Navarra (SS. 20-10-1998 [RJ 1998\8599 ] y 11-3-1999 [RJ 1999\5600]) que la declaración de responsabilidad civil, precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, sin que la necesidad de una cumplida justif‌icación pueda quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa ef‌iciente del evento dañoso. Es preciso, por lo tanto, partir de la necesaria determinación de la causa del daño, pues de lo contrario, difícilmente se podrá sostener y apreciar la culpa o negligencia de aquellas a cuya acción u omisión se atribuya ".

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª) en su Sentencia núm. 15/2016 de 5 diciembre. RJ 2016\6663 menciona la doctrina jurisprudencial del TS resumida en las sentencias que cita, señalando luego que esa misma doctrina es sostenida por la referida Sala de lo Civil y Penal: [la] " STS 149/2010 de 25 Marzo (RJ 2010, 4347), que recopiló la jurisprudencia existente hasta ese momento, que ha sido recientemente refrendada, tal como después expondremos. Señala el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia: "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006, que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualif‌icados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión

de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suf‌icientemente identif‌icada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratif‌icada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de "caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio (FJ 3º, consideración 3ª) ".

" De singular importancia es la reciente STS 185/2016 de 18 Marzo (RJ 2016, 983), en la que el Alto Tribunal vuelve a hacer recapitulación de su jurisprudencia sobre el particular, en los términos siguientes: "A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones, [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (RJ 2006, 3967 ); 645/2007, de 30 de mayo (RJ 2007, 4338 ); 1070/2007, de 16 de octubre (RJ 2007, 7102 ); 788/2008, de 24 de julio (RJ 2008, 6285 ); 791/2008, de 28 de julio (RJ 2008, 7253 ); 1200/2008, de 16 de diciembre (RJ 2009, 529 ); 149/2010, de 25 de marzo ; 385/2011, de 31 de mayo (RJ 2011, 4005 ); 979/2011, de 27 de diciembre (RJ 2012, 1897 ); 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (RJ 2012, 4983 ); 566/2015, de...

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