SAP Lugo 421/2022, 9 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 421/2022 |
Fecha | 09 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27028 42 1 2017 0005867
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2017
Recurrente: Gregoria
Procurador: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA
Abogado: JOSE CARLOS SANGIAO ARMESTO
Recurrido: CARITAS DIOCESANA DE LUGO, UMAS UNION ASISTENCIAL DE SEGUROS
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado: JOSE SOTO LOPEZ, MARIA DOLORES GARCIA LOUREIRO
S E N T E N C I A Nº 421/2022
Magistrados/as: Itmos/as. Sres/as.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a nueve de junio de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0001006 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2021, en los que aparece como parte apelante, Dª. Gregoria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS FELIPE LONGARELA
ACUÑA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS SANGIAO ARMESTO, y como parte apelada, CARITAS DIOCESANA DELUGO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE CARLOS LAGUELA ANDRADE y asistido por el Abogado D. JOSE SOTO LOPEZ y UMAS UNION ASISTENCIAL DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA DOLORES GARCIA LOUREIRO, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Gregoria, representada por el Procurador Sr. Longarela Acuña y defendida por el Letrado Sr. Sangiao Armesto; contra la entidad CÁRITAS DIOCESANAS, representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistida por el Letrado Sr. Soto López; y contra la entidad aseguradora UMAS, representada por el Procurador Sr. Sánchez González y asistida por la Letrada Sra. García Loureiro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a CARITAS DIOCESANAS y la entidad aseguradora UMAS de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante"; que ha sido recurrido por la parte Dª. Gregoria, habiéndose alegado por la contraria.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de junio de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
Interpone recurso de apelación la actora frente a la sentencia que desestimó su demanda, alegando una incorrecta apreciación de la prueba y solicitando, por las razones que expone, la estimación de su recurso y de su demanda, con imposición de costas.
Tras un análisis de todo lo actuado estimamos que el recurso de apelación ha de ser desestimado, compartiendo la Sala con la sentencia de instancia que no pueden ser acogidas las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual puestas en juego en la demanda, debiendo por tanto ser confirmada la absolución de ambas entidades demandadas.
En cuanto a la acción de responsabilidad contractual ejercitada con carácter principal por la actora ahora apelante, la misma no puede prosperar, pues además de que no parece que se haya acreditado plenamente en el procedimiento la existencia de un vínculo contractual entre la demandante y la entidad Cáritas de cuyo incumplimiento pudiera surgir responsabilidad por la caída descrita en la demanda, hemos de tener en cuenta que para que pudiera apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( artículo 1.101 del Código Civil), sería preciso que concurriera, además de la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa de la entidad Cáritas en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa y el daño. En este sentido, por ejemplo, la STS nº 366 de 15 de junio de 2010, que señala que "Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1.101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007)".
Y la STS nº 171, de 11 de marzo de 2020, que señala que "Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual. Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión...
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