STSJ Comunidad de Madrid 364/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2022
Fecha09 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0013229

Procedimiento Recurso de Suplicación 98/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Procedimiento Ordinario 119/2021

Materia : Materias laborales individuales

M.A

Sentencia número: 364/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 98/2022, formalizado por la LETRADA Dña. MONTSERRAT RUIZ MUÑOZ en nombre y representación de Dña. Bárbara, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 119/2021, seguidos a instancia de Dña. Bárbara contra ASOCIACION TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR, contra AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA, y contra G E ESCUELA DE OCIO SL, en reclamación por

Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El 7 de octubre de 2016 el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA celebró con IDEOTUR un contrato de servicios para la gestión del Centro Joven de Paracuellos de Jarama. Ese contrato obra a los folios 70 y siguientes, que se dan por reproducidos. El liego de cláusulas administrativas particulares que regía ese contrato obra a los folios 35 y siguientes, que se dan por reproducidos igualmente.

  2. El 3 de abril de 2019 el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA celebró con ASOCIACIÓN TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR un "contrato de servicios de ocio joven". El indicado contrato obra a los folios 118 y siguientes, que se dan por reproducidos. Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas f‌iguran a los folios 131 y siguientes, que se dan por reproducidos.

  3. Este último contrato fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2020 (folio 144).

  4. El 23 de octubre de 2020 el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA y GE ESCUELA DE OCIO S.L. celebraron un contrato de servicios para la gestión y dinamización de actividades en el centro joven relacionadas con la infancia y la juventud. El contrato obra a los folios 145y siguientes, que se dan por reproducidos. Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas obran a los folios 210 y siguientes, que también se dan por reproducidos.

  5. GE ESCUELA DE OCIO S.L. pasó a ejecutar el servicio el 1 de enero de 2021 (folio 144).

  6. La demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de IDEOTUR desde el 21 de febrero de 2017 en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, con la ategoría profesional de informadora juvenil, una jornada de 8 horas a la semana y una retribución pactada según Convenio Colectivo, todo ello con una jornada de 8 horas a la semana (folios 278 y siguientes).

  7. El 7 de mayo de 2017 la jornada se modif‌icó a 20 horas a la semana (folio 283).

  8. La demandante cesó en IDEOTUR el 7 de octubre de 2018 (folio 281).

  9. La demandante comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de ASOCIACIÓN TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR desde el 8 de octubre de 2018, con una categoría profesional de informadora juvenil y una retribución pactada según convenio colectivo de animación sociocultural de la Comunidad de Madrid. La demandante fue inicialmente contratada por obra o servicio.

    El 1 de marzo de 2020 las partes acordaron la conversión en un contrato f‌ijo discontinuo para el "desarrollo de las actividades programadas dentro del proyecto "La Terminal" en la localidad de Paracuellos del Jarama (Madrid)", con una duración estimada de la actividad de 9 meses, durante el curso escolar. La demandante tenía pactada una jornada de 32 horas a la semana (folios 272 y siguientes).

  10. ASOCIACIÓN TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR comunicó a la demandante la f‌inalización de su relación laboral el 31 de diciembre de 2020, así como que pasaría subrogada a la nueva empresa adjudicataria (folio 277).

  11. La demandante interpuso demanda en materia de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo contra ASOCIACIÓN TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR y GE ESCUELA DE OCIO S.L. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, ante el que se alcanzó el 16 de abril de 2021 un acuerdo de conciliación en virtud del cual la demandante desistió frente a ASOCIACIÓN TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR y el resto de las partes de ese proceso acordaron reconocer una relación laboral con fecha de efectos 1 de enero de 2021 y antigüedad de 18 de octubre de 2018. En el acuerdo se indicó también que la jornada de la demandante era de 32 horas semanales, con una reducción de 1/8 por guarda legal desde el 11 de enero de 2021 (folios 263 y 264).

  12. La actora interpuso demanda en materia de despido, de la que se ha desistido (resulta de las manifestaciones de las partes en el acto del juicio, pudiendo entenderse no debatido)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Bárbara contra AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA, ASOCIACIÓN TIEMPO LIBRE ALTERNATIVO DEL SUR y GE ESCUELA DE OCIO S.L.:

1. Absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso.

2. Condeno a la actora al pago de una sanción por actuación contraria a la buena fe de 300 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Bárbara, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/02/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/06/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2021 desestima íntegramente la demanda, en la que se solicita por la actora se reconozca la existencia de una relación laboral con el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama con todos los efectos inherentes a dicho reconocimiento, entre ellos, el ser personal laboral indef‌inido con la categoría y retribución acorde a las funciones realizadas, las equivalentes al grupo C1 (nivel 22) del cuerpo administrativo del Estado.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante, DOÑA Bárbara, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente, como contraparte, por el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS para que por la Sala se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por...

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