SAP A Coruña 187/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2022
Fecha07 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2019 0015307

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001022 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 187/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 181/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1022719, sobre "Reclamación de cantidad (tráf‌ico)", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Cornelio, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Souto Fernández; como APELADO/A: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 14 de diciembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Souto Fernández, actuando en nombre y representación de D. Cornelio frente REALE SEGUROS GENERALES S.A, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas de la parte demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Cornelio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el perjudicado demandante contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts. 1.1 y 7.1 del Texto Refundido de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 1902 del Código Civil y el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, que pretende la indemnización por los daños materiales sufridos por el demandante a consecuencia del accidente de circulación, ocurrido el 8 de agosto de 2018, entre el vehículo propiedad del actor y el asegurado en la entidad demandada, sin que se discuta la realidad del siniestro y la responsabilidad del conductor de este automóvil, reitera la pretensión de que se condene a la aseguradora demandada al pago de una indemnización de 6.130,37 euros por el coste de reparación del vehículo, así como 13.500 euros en concepto de lucro cesante, y 463,97 euros abonados por el seguro obligatorio correspondiente a la anualidad en la que se produjo el siniestro, habiendo abonado la aseguradora demandada la cantidad de 3.900 euros, que la sentencia apelada considera como indemnización procedente por los daños producidos en el vehículo del actor.

La indemnización del daño material persigue, ante todo, la efectiva reparación o restitución "in natura" siempre que ello sea posible, acudiéndose, por regla general, a la indemnización sustitutiva tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada, por lo que no puede quedar al arbitrio u opción de la persona responsable el cumplir su obligación de uno u otro modo ( art. 1166 y 1256 del CC). Por otra parte, no es razonable exigir al perjudicado que efectúe la reparación, previamente al ejercicio de la acción resarcitoria, adelantando así el pago de una suma que únicamente corresponde satisfacer a los sujetos responsables del hecho. En el caso de que se demuestre la imposibilidad o la patente falta de intención de reparar el bien dañado por parte del perjudicado puede acudirse a otros criterios indemnizatorios, pero sin que ello justif‌ique el incumplimiento de una obligación que ha de procurar ante todo el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el perjudicado a f‌in de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la "restitutio in integrum".

No obstante, en los casos en los que se producen desperfectos en un vehículo, el problema de equidad o de proporcionalidad que puede plantearse es que el importe de la reparación supere en una cuantía considerable el valor del automóvil antes del accidente, ya que en tal supuesto exigir la total restitución o la prestación equivalente puede estimarse que lleva a consecuencias desproporcionadas o injustas para el obligado y de enriquecimiento sin causa para el perjudicado. Ahora bien, el valor del vehículo que habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, y que corresponde probar a la parte demandada que alega la desproporción ( art. 217.3 LEC), no es solamente el llamado valor venal, ni tampoco el valor de sustitución o el precio de mercado en el momento de ocurrir el siniestro, sino más bien su valor de afección o su valor en uso, que puede ser superior al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado, al comprender también la indemnización al perjudicado de los gastos que tendría que satisfacer para buscar y comprar un automóvil usado equivalente al dañado, así como en el daño moral inherente a la privación del automóvil siniestrado y a las molestias o dif‌icultades que supone la indisponibilidad del automóvil accidentado y su reposición por otro semejante, sin olvidar que el valor venal, en sentido estricto, es un elemento más de partida a tener en cuenta en la apreciación de los perjuicios causados, pero no el único ni def‌initivo (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado desde nuestra Sentencia de 17 noviembre 2005, seguida por las de 27 abril 2006, 12 junio 2008, 5 de marzo de 2009, 15 de julio de 2010, 14 de abril de 2011, 5 de julio de 2012, 13 de junio de 2013, 27 de febrero de 2014, 6 de abril de 2017, 2 de julio de 2019, 12 de marzo de 2020 y 1 de junio de 2021).

Con arreglo a este criterio, la pretensión revocatoria del perjudicado demandante, dirigida a que se le indemnice en 6.130,37 euros, importe total de la reparación del vehículo siniestrado, Mercedes-Benz Vito 112 CDI, con matrícula ....-RVG, 274.000 kilómetros recorridos, aproximadamente, y que fue matriculado por primera vez el 29 de junio de 2000, por lo que tenía más de dieciocho años de antigüedad en la fecha del siniestro, alegando que su valor de mercado asciende a 16.500 euros, según el informe pericial que se acompaña a la demanda, no puede prosperar. Frente a esta valoración, que hace el perito del actor, partiendo de que el propietario había hecho una renovación profunda del vehículo, hasta el punto de "camperizarlo" para poder venderlo sacando un benef‌icio empresarial, lo que no resulta probado de manera concluyente e inequívoca, el informe pericial presentado por la parte demandada f‌ija el valor venal del automóvil en 3.750 euros y el valor de mercado en

3.683 euros, considerando antieconómica su reparación, no realizada, que estima en 3.500 euros, aunque no la aconseja dado el mal estado de conservación del chasis, como explicó este perito en el juicio.

Ante la disparidad valorativa que ofrecen los dos informes periciales de parte presentados, debemos compartir la razonable y motivada apreciación de la sentencia apelada, la cual, lejos de apartarse de las conclusiones de las pericias practicadas o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge f‌ielmente el resultado de los dictámenes y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, contrastándolas entre sí, por lo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes presentados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dichos informes ( SS TS 7 enero 1991, 13 octubre 1994, 30 diciembre 1997, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005, 27 febrero 2006, 9 marzo 2010 y 29 mayo 2014). En este sentido, la sentencia recurrida concluye que el valor de mercado del vehículo siniestrado que f‌ija el perito del actor, por importe de 16.500 euros, resulta...

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