STSJ País Vasco 1042/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1042/2022
Fecha24 Mayo 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 973/2022

NIG PV 20.05.4-21/000962

NIG CGPJ 20069.34.4-2021/0000962

SENTENCIA N.º: 1042/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Cipriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia / San Sebastián, de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada en los autos 191/2021 en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por don Cipriano frente a AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESPAÑOLA S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Cipriano viene prestando servicios para la empresa demandada Aena sociedad mercantil Española S.A. en el Aeropuerto de Hondarribia desde el 04/01/2014 con la categoría de bombero y salario mensual de 2.657,52€.

SEGUNDO

El demandante participó en el proceso selectivo de 20/10/2015 para la plaza IC10- técnico de equipamiento y salvamento, bombero. El demandante no superó las pruebas físicas y si lo hizo D. Luis Enrique .

En relación con la convocatoria de provisión externa de fecha 15/02/2006, consta a folio 353 y siguientes la publicación de las listas de candidatos en reserva con aquellos candidatos que habiendo superados los mínimos establecidos no han obtenido ninguna de las plazas. Estas bolsas se constituyen por ocupaciones y por centros en función de la preferencia manifestada por los candidatos. La vigencia de estas bolsas será de

cinco años de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del convenio a partir de la fecha de esta resolución. En dicha lista se encuentra tanto el demandante como el Sr Luis Enrique .

TERCERO

Para la cobertura de contrataciones de carácter temporal se puede recurrir a esta bolsa, así como a las de 2008. Y siguientes. El demandante fue declarado en sentencia de 18/05/2018 dictada por el juzgado de lo social 1 de Donostia, sentencia conf‌irmada por le TSJ del País Vasco de 23/10/2018.

CUARTO

En fecha 05/01/2021 se notif‌ica al demandante la extinción de su relación laboral al amparo de lo preceptuado en el artículo 49.1 del ET con efectos del 31/01/2021 justif‌icando su decisión en la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa IC10 técnico de equipamiento y salvamento, bombero en el Aeropuerto de Hondarribia código NUM000 . En dicha comunicación se le notif‌ica el abono de la indemnización de 11.940,64 euros. Dicha carta se da por enteramente reproducida y consta a los folios 10 y siguientes de las actuaciones.

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" Que desestimo la demanda interpuesta por Cipriano contra la empresa demandada Aena sociedad mercantil Española S.A., en todos sus términos absolviendo a ésta última de todos los pedimentos de la demanda

TERCERO

Don Cipriano formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por AENA S.M.E. SA, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 8 de abril de 2022 se recibieron los autos en esta Sala, dictándose providencia el día 21de abril de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de mayo de 2022.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Cipriano formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que impugnaba el cese en su condición de trabajador indef‌inido no f‌ijo que acordó AENA, Sociedad Mercantil Española, S.A. con efectos del día 31 de enero de 2021.

Esencialmente, la Magistrada autora de la sentencia recurrida que ese cese, derivado por cubrirse la plaza que el demandante ocupaba por otra persona, entendiendo que ese sistema de cese de tal contrato -cobertura legal o reglamentaria de la plaza- efectivamente era legal y adecuado al sistema de cobertura pactado la empresa y los representantes legales de los trabajadores en la misma.

Esa adjudicación de plaza se hizo a favor de una persona que, como el demandante, participó en el proceso selectivo para una plaza - IC 10- técnico de equipamiento y salvamento, bombero y no superó las pruebas físicas, lo que si hizo la persona a la que se le adjudicó la plaza que ocupaba el demandante como indef‌inido no f‌ijo cuando fue cesado en el año 2021.

El escrito de formalización del recurso tiene por f‌inalidad que se revoque esa sentencia y que se considere que ese cese empresarial constituye un despido improcedente, debiendo condenarse a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legalmente previstas.

Estructura su recurso en dos motivos de impugnación.

El primero, enfocado por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), pretende el añadido de varios datos al tercer hecho probado de la sentencia recurrida.

El segundo, planteado con cita del apartado c de tal artículo, alega la infracción del 103 de la Constitución, de los artículos 9, punto 2, 11, punto 2, 55, 70 y concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). los artículos 23, punto 3 y 24 del I convenio colectivo del grupo de AENA -publicado en el Boletín Of‌icial del Estado de fecha 20 de diciembre de 2011) y diversos acuerdos suscritos entre representantes de los trabajadores y empresa, como es el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, el Acta de Preacuerdo suscrito entre el comité de huelga y AENA para la desconvocatoria de la huelga convocada para el 8 de marzo de 2011, así como las bases de la convocatoria de candidatos en reserva de 20 de octubre de 2015.

Tal recurso es impugnado por la empresa demandada, que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

  1. - Existe conformidad en las partes en que se ha de subsanar o aclarar algunos errores materiales del único párrafo que contiene la versión judicial de tal hecho probado.

    Por ello, y con respecto de la bolsa referida en el hecho probado segundo de la sentencia, es de asumir la redacción de tal párrafo, propuesta por la parte impugnante del recurso. Es la que se transcribe a continuación.

    " Para la cobertura de contrataciones de carácter temporal se puede recurrir a esa bolsa, así como a las del 2008 y siguientes.

    En sentencia de 18/05/2018, del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián, conf‌irmada por sentencia del TSJ del País Vaco de 23/10/2018, al demandante se le reconoció la condición de trabajador indef‌inido no f‌ijo en AENA AEROPUERTOS, S.A., la actual sociedad mercantil estatal, AENA S.M.E,.S.A."

    La ratif‌icación de ese acuerdo consta al f‌inal de aquel I convenio colectivo publicado en el año 2011.

    Y seguidamente la recurrente pretende añadir siete párrafos diversos.

  2. " En Acta de Preacuerdo suscrito entre el Comité de Huelga y la representación d ela entonces ANEA para la desconvocatoria de la huelga convocada con fecha 8 de marzo de 2011, las partes acordaron, entre otras cosas, la consolidación de los puestos de trabajo estructurales cubiertos con contratos temporales para su cobertura en contratos indef‌inidos".

    Consta al folio 506 de autos el documento que lo ref‌leja y en principio, lo admitimos, relegando al siguiente fundamento de derecho la valoración de su trascendencia en orden a mutar el fallo recurrido.

    Y ello porque la jurisprudencia establece que en la sentencia laboral se han de incluir todos los datos fácticos que puedan considerarse trascendentes para resolver las pretensiones de las partes, no sólo desde la perspectiva del órgano judicial que conoce el asunto en concreta instancia judicial, sino también considerando que así pueda calif‌icarse el dato en instancias superiores. En tal sentido, por ejemplo, pueden ser citadas las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

  3. - " Consta en autos el Acuerdo de Garantías Laborales, suscrito entre los representantes de los trabajadores y los de la empresa de 16 de marzo de 2011, cuyo punto 10, hoy en día vigente, sobre Garantías del Empleo y Ocupación Efectiva dice: Aena y las entidades jurídicas que se deriven de la aplicación del Real Decreto Ley 13/2020 - en realidad, 2010-...

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