STSJ Cataluña 1601/2022, 9 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1601/2022 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8040148
MMM
Recurso de Suplicación: 7453/2021
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de marzo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1601/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 1/9/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2020 y siendo recurrido SEPE SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/9/2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Rosendo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE PERCEPCIÓN INDEBIDA Y EXTINCIÓ DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos frente a ella formulados por la parte demandante.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2019 el demandante solicitó la prestación contributiva de desempleo, constando el compromiso a cumplir las obligaciones indicadas en el artículo 299 TRLGSS, y quedar informado el solicitante de las obligaciones adquiridas al firmar dicha solicitud y, entre ellas, solicitar la baja en la prestación cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho, o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción. (Folios números 25, anverso y reverso, y 26, anverso y reverso, de los autos).
En fecha 12 de julio de 2019 el SEPE dictó resolución de aprobación de la prestación de desempleo solicitada, reconociéndose 300 días de derecho, período reconocido de 3 de julio de 2019 a 2 de mayo de 2020, con una base reguladora diaria de 47,99 euros. (Folio número 28 de los autos).
El pasaporte del demandante acredita su salida de territorio español en fecha 28 de julio de 2019 y su regreso en fecha 6 de septiembre de 2019. (Folio número 31 de los autos).
Con fecha de 27 de diciembre de 2019, el SEPE comunicó al demandante propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, cuyo contenido se da por enteramente reproducido y, en la cual, se reflejaba que con fecha de 12 de julio de 2019 el SEPE emitió resolución por la que se había aprobado el derecho a la percepción de prestación por desempleo a nivel contributivo. Se proseguía reflejando que según la información obrante en dicho organismo se habían producido determinadas circunstancias que podían afectar a la resolución mencionada, y concretamente salida de más de 15 días en el año natural no comunicada. Se comunicaba al demandante que, conforme al artículo 47.1.d) LISOS se había procedido a cursar la baja cautelar en su derecho, con fecha de 29 de julio de 2019, en tanto no se dictara la resolución correspondiente, y que se efectuaba propuesta de extinción del derecho, conforme al artículo 25.3 LISOS y
47.1.b) y 3 LISOS, informándole de que disponía de un plazo de 15 días para formular alegaciones. (Folio número 32, reverso de los autos).
Con fecha de 5 de marzo de 2020 el SEPE notificó al demandante resolución sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades, y con fundamento en el artículo 25.3 LISOS y 47.1.b) y 3 LISOS, se resolvía declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.472,65 euros, correspondientes al período de 28 de julio de 2019 a 15 de septiembre de 2019, y por el siguiente motivo: No comunicar la estancia en el extranjero por tiempo superior a 15 días, sin haber superado los 90 días. Asimismo se resolvía que el hecho de no haber comunicado la baja por salida al extranjero en una situación que hubiera supuesto la suspensión del derecho, y haber continuado cobrando la prestación/subsidio indebidamente es motivo de extinción del mismo, en aplicación del artículo 299.h) LGSS, en relación con los artículos 25.3 LISOS y 47.1.b) LISOS, al ser obligación de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones solicitar la baja en las prestaciones por desempleo, cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho en el momento de producirse dichas situaciones. (Folio número 34, anverso y reverso, de los autos).
El demandante interpuso reclamación previa frente a aquella resolución administrativa, cuyo contenido se da por enteramente reproducido, solicitando que se revocara y dejara sin efecto la misma, al considerar que existía causa justificada de la falta de comunicación. (Folios números 35, reverso, y 36 de los autos).
Con fecha 1 de septiembre de 2020 el SEPE dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa al considerar que las alegaciones contenidas en el escrito no desvirtuaban los hechos y fundamentos mencionados en la comunicación de fecha 28 de enero de 2020 y en la resolución ahora impugnada, al no acreditar una causa de fuerza mayor que le impidiese comunicar la salida al extranjero, antes de la salida o inmediatamente después de la misma. (Folio número 37, reverso, de los autos).
El certificado médico, debidamente traducido, refleja que el hermano del demandante sufrió en fecha 25 de julio de 2019 un accidente de tráfico en Marruecos, quedando ingresado en centro hospitalario desde dicha fecha y hasta el 14 de agosto de 2019. (Folio número 5, reverso, de los autos)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el recurrente impugnaba la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 1.9.2020 acordando la extinción de la prestación por desempleo reconocida al actor el 12.7.2019 y la percepción indebida de la misma en el periodo 28.7.2019 a 15.9.2019, por haber permanecido fuera de territorio español durante el mismo sin haberlo comunicado previamente a la
Entidad Gestora. Frente a dicha sentencia el demandante interpone recurso de suplicación, no impugnado por el SPEE, articulando en primer lugar un motivo de revisión fáctica de la sentencia.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, el recurrente solicita así que se rectifique el hecho probado 8º, con el tenor y fundamento que constan en el motivo 1º del recurso.
La doctrina de esta Sala, de la que es ejemplo la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que la revisión de los hechos probados pueda prosperar en suplicación:
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Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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