SAP Cádiz 205/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2022
Fecha08 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 205/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Dos Bis de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 4337/2017

Rollo de Apelación número 1262/2020

En la Ciudad de Cádiz, a ocho de marzo de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Juicio Ordinario en el que f‌igura como parte apelante la entidad BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Conde Mata y asistida por la Letrada Doña Rurik Martínez, y como parte apelada Doña Aida, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Deudero Sánchez y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Mas Ortiz, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos Bis de Cádiz dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 2020, en el Juicio Ordinario N.º 4337/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.-QUE, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora María del Mar Deudero Sánchez, en nombre y representación de Aida, contra BANCO SABADELL, se DECLARA:

  1. - La nulidad y consiguiente eliminación del apartado sexto de la cláusula quinta de la escritura de fecha 12 de mayo de 2005.

  2. - La nulidad y consiguiente eliminación del apartado g) de la cláusula sexta bis de la escritura de fecha 13 de mayo de 2005, con subsistencia en sus restantes términos.

  3. - La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula decimocuarta de la escritura de fecha 13 de mayo de 2005.

  4. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 21 de febrero de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad de varias cláusulas por abusivas de la escritura de préstamo hipotecario, impugnando exclusivamente la nulidad de la cláusula de renuncia a la cesión del crédito, alegando que, si bien es cierto es que el Banco está obligado por el artículo 149 LH a notif‌icar al prestatario la cesión de su crédito, sin embargo el artículo 242 RH permite la renuncia del prestatario a dicha notif‌icación siempre que la misma se realice en escritura pública y, en cumplimiento de dicha normativa, se acordó entre las partes la renuncia del deudor a la notif‌icación de la cesión; siendo dicha cláusula perfectamente válida puesto que estamos ante una cesión de créditos, y por lo tanto, puede cederse perfectamente sin contar con el consentimiento ni siquiera conocimiento del deudor, al amparo de lo dispuesto sobre venta y cesión de créditos en el Código Civil, porque la cesión en ningún caso supone una disminución en las garantías del prestatario. Y, así, el artículo 1198 del Código Civil último párrafo, faculta al deudor, en el caso de que la cesión se hubiese realizado sin su consentimiento, para oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y la de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. En el mismo sentido, el art. 1527 del mismo texto legal, por lo que, incluso aún teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 10 de la Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, (pese a ni ser aplicable) es innecesario el consentimiento del deudor, tal y como se ha pactado; además de que redactado de la cláusula es claro, sencillo y comprensible, con título en mayúsculas y, según la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es necesaria la notif‌icación de la cesión de créditos al deudor para que la cesión sea válida y todo ello de acuerdo a la interpretación del artículo 1527 del Código Civil que ha efectuado el Alto Tribunal. Por último, se interesa que, en caso de estimarse el recurso, se condene en costas de primera instancia a la actora y, a las de segunda a la actora, en caso que se oponga al mismo.

SEGUNDO

Se impugna la declaración de nulidad de la cláusula de renuncia a la notif‌icación de la cesión de crédito, que es del tenor literal siguiente:

"Decimocuarta- Cesion.- El Banco podra ceder total o parcialmente el presente préstamo hipotecario a terceras personas f‌isicas o juridicas, tengan o no estas la condición de entidades de credito, sin necesidad de notif‌icar la cesion a la parte deudora, y a la hipotecante, renunciando estas al efecto al derecho que sobre el particular les concede el articulo 149 de la Ley Hipotecaria".

Sobre cláusula de similar contenido se ha pronunciado la Sentencia de esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 25 de julio de 2018, en la que se argumenta: "Se plantea en esta alzada, al igual que en la...

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