SAP Valencia 85/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2022
Fecha07 Marzo 2022

Rollo nº 000481/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 85

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a sietede marzo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, entre partes; de una

como demandante - apelante/s Maximo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MORENO MOYA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIREIA GÓMEZ CARBONELL, y de otra como demandados - apelado/ s Nicanor y Patricia, dirigidos por

el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSÉ MADRID GÓMEZ y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAISABEL LÓPEZ MIRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE XÀTIVA, con fecha 3 de

noviembre de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Maximo, contra Patricia y Nicanor, debo absolver y absuelvo a la parte demandada. 2º) El pago de las costas procesales debe ser impuesto a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de febrero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Maximo formuló demanda contra doña Patricia y don Nicanor en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto.

Sustenta su pretensión en que conoció a doña Patricia en el año 1997 y desde entonces nunca se separaron, manteniendo una constante convivencia. El actor y doña Patricia compartían lecho, el techo y economía. La señora fallecido el 18 de julio de 2017 sin otorgar testamento, designándose a sus padres como únicos herederos.

Los padres, declarados herederos, han ignorado la realidad de su relación con el actor y no le han reembolsado de los pagos que realizó para la adquisición de determinados bienes, concretamente una vivienda en Bicorp, en la CALLE000 número NUM001, que se pagó con un préstamo con garantía hipotecaria suscrito por doña Patricia como deudora y el actor como f‌iador, y que se abonaba mediante pagos mensuales de 515,83.-€; desde la constitución del préstamo hasta el fallecimiento de la señora se pagó la suma de 62.931,26.-€3.-€. En diciembre de 2011 adquirieron el vehículo Seat León matrícula .... YTF . El pago se hizo mediante transferencias a favor del anterior titular de 328,76.-€ que procedían de la cuenta del actor si bien el vehículo se registró a nombre de la Sra. Patricia quien también era la tomadora del seguro. La cantidad total pagada por el vehículo ascendióa la suma de 722,32.-€.

Por ello invoca las normas del Enriquecimiento Injusto y pide la condena de los demandados a pagar al actor la suma de 35.079,79.-€, subsidiariamente la cantidad de 34.465,63.-€; subsidiariamente, al pago de 7.228,32.-€; subsidiariamente al pago de 6.000.-€ -con carácter solidario en cualquier caso, con los intereses legales procedentes desde el 23 de enero de 2018 y, subsidiariamente desde la presentación de la demanda así como al pago de las costas.

La representación procesal de don Nicanor y doña Patricia se opuso a la pretensión actora invocando:

  1. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues no se explica la acción que se ejercita ni de donde nacen las cantidades que se reclaman.

  2. Falta de legitimación activa y pasiva respecto del préstamo hipotecario. El demandante admite que no pagó

cantidad alguna, y reclama unas cantidades pagadas a un nieto de los demandados que no es parte.

Sobre el FONDO del asunto esgrime que el demandante y su esposa convivieron en una vivienda en DIRECCION001 y era su hija quien pagaba los suministros si bien no se ha probado quien pagaba el alquiler.

No es cierto que el actor no pudiera trabajar por el estado de salud de Patricia pues en el año 2014 trabajaba en la Universidad de Castilla la Mancha.

El Seat León dice que lo compró a Anibal en diciembre de 2011, pero no se acredita y únicamente constan unos pagos desde febrero de 2012 a octubre de 2013.

Tanto el demandante como la hija de los demandados tenían múltiples cuentas bancarias pues mantenían los patrimonios totalmente separados; no eran cotitulares de ninguna cuenta; cada uno tenía su libreta y en ella percibía sus ingresos. Nunca hubo confusión de patrimonios.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Admite la convivencia entre el actor y la hija de los demandados, pero precisa que la vivienda fue comprada por la señora pues los pagos se cargaban en la cuenta de la que era única títular la señora. El actor era f‌iador. Las cuentas estaban todas separadas aunque cada uno estaba autorizado en las cuentas delotro. Respecto del Vehículo no consta el precio real pagado por él ni lo que sufragase el actor.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se

II) conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar

como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las...

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