STSJ Canarias 228/2022, 24 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Febrero 2022 |
Número de resolución | 228/2022 |
? Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001783/2021
NIG: 3501644420210003790
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000228/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000342/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Gabino ; Abogado: OSCAR MARTEL GIL
Recurrido: RUTA 3 TRANSPORTES SL; Abogado: EVA BERMUDEZ SANTERO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001783/2021, interpuesto por D. Gabino, frente a Sentencia 000438/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000342/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gabino, en reclamación de Despido siendo demandados RUTA 3 TRANSPORTES SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Ambas partes firmaron el 1/04/2020 un contrato de servicios cuyo objeto es "la prestación de servicios de mensajería de carácter general". Conforme al mismo el actor no podía subcontratar o ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones que se deriven del contrato. Igualmente se obligaba a no competir durante la vigencia del contrato y los seis meses posteriores a la resolución.
Contrato (doc 1 parte demandada)
Los mensajeros que prestan servicios para la empresa demandada emplean un vehículo propio. Para la realización de su actividad el actor arrendó un vehículo a un1 compañero, también mensajero, D. Leandro, por 300 euros al mes. Por acuerdo de ambos, y en aras a evitar posibles problemas, pactaron que esta cantidad se retrajera directamente por la empresa de las facturas del actor y se entregara al arrendador.
Testifical de D. Leandro
Conforme a la estipulación cuarta del contrato, al actor le sería entregada una maquina INCAP. Dicho aparato fue suministrado por Correos Express.
Contrato y declaración de D. Leandro
Los mensajeros tienen asignada una ruta por Correos Express. Ello deciden su horario, calendario, itinerario a seguir, vacaciones, número de paquetes que reparten y demás circunstancias relacionadas con el reparto. En la empresa demandada no existe nadie que asuma una función de coordinador de los mensajeros.
Testifical
La empresa liquida mensualmente según el trabajo realizado, variando las cantidades a abonar en cada factura
documental/facturas
Aunque no consta en el contrato, existe una norma no escrita por la que los mensajeros, mientras distribuyen los paquetes de Correos, no pueden realizar otro tipo de actividad. Si no reparten paquetes de Correos o han finalizado el reparto, tienen total libertad para realizar cualquier otra actividad (otros repartos, mudanzas, etc.)
El 15 de marzo de 2021 los agentes de la autoridad detuvieron al actor en una oficina de correos a la que acudió a recoger carga para su reparto. Esta detención está relacionada con la desaparición de mercancía en dicha sede detectada desde hacía cierto tiempo. Desde ese momento la responsable de la oficina de correos en la que se habían producido los hechos se negó a facilitar carga al actor para su reparto.
Testifical
La entidad demandada no ha abonado la factura de marzo, al no ser emitida por el actor.
Reconocimiento del demandado/no consta factura en autos
La demandada en ocasiones retrae del total a abonar una cantidad bajo el concepto "descuento pago adelantado". El total descontado al actor alcaza la cifra de 747.96 euros.
FacturasTERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D Gabino contra Ruta 3 Transportes SL y FOGASA absuelvo a las demandadas de la petición deducida en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte
D. Gabino, siendo impugnado por la representación legal de RUTA 3 TRANSPORTES SL y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2022.
Pretendiendo con carácter previo la declaración de existencia de relación laboral, el actor, profesional de la actividad de mensajería, accionó por despido, viendo desestimado el pedimento condicionante del ejercitado con carácter principal, al no considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la laboralidad de la relación.
Disconforme con tal pronunciamiento, se alza el recurrente a través de su representación letrada, articulando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la mercantil recurrida.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho probado "noveno", del siguiente tenor.
"NOVENO.- Al actor se le descontaba de sus facturas por parte de la empresa el importe de 321 euros por el uso del vehículo para realizar su trabajo, transfiriéndose a su cuenta la diferencia resultante. El actor solo facturaba para la demandada".
Soporte documental: documentos 68, 69, 70,82, 85 y 92 de las actuaciones, así como de los folios 64, 66, 68, 71, 75, 77, 79, 81, 84, 142 y 144.
En desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
El motivo merece ser rechazado por distintos motivos. En primer lugar, el redactado propuesto no resulta sin más de la documental citada como soporte de la adición fáctica, precisando de argumentaciones más o menos complejas para alcanzar la conclusión pretendida, careciendo por tanto del requisito de literosuficiencia. En segundo lugar, el hecho nuevo cuya incorporación al relato fáctico se pretende entra en directa contradicción con el contenido del hecho probado segundo,...
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