SAP León 97/2022, 23 de Febrero de 2022

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIECLI:ES:APLE:2022:297
Número de Recurso1494/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución97/2022
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00097/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JTA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0003208

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001494 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Julio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 97/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio, Presidente.

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río -PonenteDoña María del Mar Gutiérrez Puente

En LEON, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1494/2021, interpuesto en nombre de Julio, representado por la Procuradora Sra. Martínez Gago y defendido por el Letrado Sr. Arce Mainhzausen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, de fecha 13 de octubre de 2021, en el Procedimiento Abreviado nº 299/2020, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de León, seguido por un delito contra la salud pública, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, con fecha 13 de octubre de 2020, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo " Que condeno a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de tráf‌ico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 443,74 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 30 € no satisfechos y costas. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones def‌initivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

Los hechos declarados probados dicen así " se declara probado que el acusado Julio con DNI. NUM000, El acusado Julio, con DNI NUM000, mayor de edad, y anterior y ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones siendo la última por el juzgado de lo penal Nº 2 de León por sentencia de fecha 12 de julio de 2016 f‌irme en igual fecha por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas, partido judicial de León, manteniendo con varios miembros de su familia el día 16 de mayo de 2018 una visita en el citado Centro, tras su f‌inalización sobre las 20,10 horas del citado día, se realizó al acusado un cacheo y una prueba radiológica en la enfermería del Centro, al f‌inalizar la comunicación, detectándose en el abdomen cuerpos extraños que resultaron ser 77,85 gramos de resina de hachís, que entregó voluntariamente, estando destinada la citada sustancia a su distribución en el interior de dicho Centro Penitenciario. El valor en el mercado de la droga incautada alcanza un total de 443,74 euros. El cannabis es una sustancia incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961".

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado Julio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado éste la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación y defensa del acusado y condenado, Julio, se impugna la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, solicitando su absolución y alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 741 de la LECriminal y del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo del art. 24 de la CE, infracción de las f‌iguras delictivas señaladas en la sentencia recurrida y de las normas del CP y jurisprudencia respecto a la existencia de circunstancias eximentes y atenuantes y penalogía a determinar y sobre dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal ha informado pidiendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se hace referencia al supuesto error en la apreciación de la prueba practicada pero, sin embargo, no se hace mención alguna a las pruebas prácticas en la vista ni a su valoración judicial, limitándose la defensa del recurrente exponer el contenido del principio de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución.

A pesar de ello la Sala, para no causar indefensión alguna a la parte apelante, ha analizado la prueba practicada en la vista y llega a la misma conclusión que la alcanzada por la Jueza de lo Penal y, en consecuencia, declaramos que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada, pues tanto de las declaración

de los funcionarios de prisiones que depusieron como del propio acusado, resulta acreditado que el día 16 de mayo de 2018 el Sr. Julio encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas, habiendo mantenido una visita con miembros de su familia y que, después de f‌inalizar la visita, ante las sospechas de que se dedicaba al trapicheo de droga, se le realizó un cacheo y una posterior prueba radiológica en la enfermería del Centro, detectándose así en el abdomen cuerpos extraños que resultaron ser ocho bellotas de resina de hachís, con un peso de 77,85 gramos que el acusado entregó voluntariamente a los funcionarios actuantes.

El motivo, por lo tanto, se va a desestimar pues la valoración de la prueba alcanzada por la Jueza de enjuiciamiento ni es irracional, ni es ilógica, ni se aparta de las máximas de experiencias del criterio humano. Muy al contrario, se ajusta al contenido de la prueba personal practicada en el plenario y a la documentación obrante en la causa existiendo prueba de cargo suf‌iciente como para destruir la presunción de inocencia del acusado ( SSTS 27/2/2019 ), por lo que ninguna infracción se ha producido ni del principio de presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución ni del art. 741 de la LECriminal.

En el segundo de los motivos se vuelve a incidir por la defensa del apelante en la infracción de la presunción de inocencia, indicándose que en la resolución recurrida se cifra la cantidad de hachís que poseía en 77,85 euros pero que, ni en el informe analítico ni en la prueba practicada, se pudieron determinar el tanto por ciento de tetrocanabiol que es el principio activo, para luego concluir af‌irmando que la sola referencia al peso neto, olvidando el principio activo, no deja de ser más que una inferencia en contra del reo.

El motivo tampoco tiene mucho recorrido que digamos.

En efecto, como correctamente informa el Ministerio Fiscal, en las sustancias derivadas cáñamo índico o cannabis sátiva no es indispensable la determinación de la concentración de THC, al tratarse de drogas cuya pureza o concentración del principio activo no depende de mezclas o de adulteraciones, sino de causas naturales como, por ejemplo, la calidad de la planta. Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 donde se dice así " ciertamente, por una parte, de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre, carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad ( STS 913/2016, de 2 de diciembre, con abundante cita de resoluciones previas)".

En los motivos tercero y cuarto se mezclan por la defensa del acusado alegaciones que vuelven a incidir en la presunción de inocencia, en la valoración de la prueba y en la infracción del art. 368 del CP por cuanto, a su entender, la droga incautada no estaba destinada al tráf‌ico sino al autoconsumo e invocando también la aplicación del párrafo tercero de ese precepto por la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales.

Los motivos tampoco pueden prosperar.

En efecto, la Juez...

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