SAP León 45/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2022
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Fecha18 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00045/2022

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2019 0007644

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000687 /2019

Recurrente: Guadalupe

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: Mª CONCEPCION CADENAS CAMPELO

Recurrido: C DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 PLAZA000 NUM002 Y CALLE000 NUM003

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: JAVIER DIEZ ARROYO

SENTENCIA NUM. 45/2022

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 687 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 120 /2021, en los que aparece como

parte apelante, Dª Guadalupe, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, asistida por la Abogada Dª. Mª CONCEPCION CADENAS CAMPELO, y como parte apelada, C DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 PLAZA000 NUM002 Y CALLE000 NUM003, representada por el Procurador de los tribunales, D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, asistida por el Abogado D. JAVIER DIEZ ARROYO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 y NUM001, PLAZA000 NUM002 y CALLE000 NUM003 DE VALENCIA DE DON JUAN (LEÓN),, frente a DOÑA Guadalupe, en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contr a la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Antecedentes .

Por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001, PLAZA000, nº NUM002 y CALLE000, nº NUM003, de Valencia de Don Juan (León), se promovió demanda contra Dª. Guadalupe, en reclamación de la suma de 7.430,56 €, más los intereses, correspondiente a cuotas impagadas, alegando para fundar la misma que la demandada es propietaria y titular registral de la vivienda NUM004 de la C/ DIRECCION000, nº NUM001 de Valencia de Don Juan (León), que forma parte integrante de la Comunidad de Propietarios actora, y que ha venido haciendo escasos pagos de los gastos de comunidad, irregulares en el tiempo y en su cuantía, sin que nunca se haya puesto al día en los pagos, y que en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de junio de 2019, se acordó proceder judicialmente contra los deudores para el cobro de las cantidades debidas.

La demandada se opuso alegando, con carácter previo, la nulidad del poder para pleitos aportado de contrario, y en cuanto al fondo que la Comunidad de Propietarios está integrada por varias Subcomunidades que, si bien dicha parte desconoce si están constituidas como tal, lo cierto es que funcionan como tal, con su Presidente, sus cuotas independientes y sus decisiones independientes tomadas en Juntas Ordinarias propias e independientes de la Comunidad General, estando integrado la demandada en la Subcomunidad C/ DIRECCION000, NUM001 en la que abona unas cuotas, al margen de las que abona también en la Comunidad General y así recientemente se ha aprobado en Junta General Extraordinaria del Portal NUM001, de fecha 23 de agosto de 2018, la instalación del ascensor en este portal y se establece el pago de la derrama en dos fases: la primera en octubre de 2018 y la segunda en diciembre del mismo año, por lo que la pretendida deuda derivada de la derrama del ascensor la tiene, en todo caso, con la Subcomunidad de la C/ DIRECCION000 nº NUM001, no adeudando cantidad alguna a la Comunidad General, lo que se traduciría en una falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, nº NUM000 - NUM001, PLAZA000

, nº NUM002 y CALLE000, nº NUM003, para la reclamación de esa supuesta deuda y la interposición de la demanda. Que, además, la demandada realizó un ingreso, en fecha 26 de julio de 2019, por importe de

3.935,47€ y que se corresponde con la deuda que mantenía con su portal a esa fecha, pues el primer pago de la derrama del ascensor había que realizarlo en octubre de 2018, y que la Administración de la Comunidad, por la razón que sea, desconocimiento o descuido, calculó las cuotas de derrama del ascensor sin tener en cuenta la participación de los locales comerciales, y que, en fecha 26 de julio de 2019, se celebró una Junta General Ordinaria en la que se solicitó una nueva reunión para plantear el asunto de la inclusión de los locales en el pago de los gastos del ascensor y que mayoría de los asistentes votaron a favor de esta propuesta aunque, inexplicablemente, en el acta se ref‌leja lo contrario.

La sentencia de instancia, de fecha 19 de noviembre de 2020, estima la demanda y condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de siete mil cuatrocientos treinta euros con cincuenta y seis céntimos, más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada que interesa su revocación y se sustituya por otra que la absuelva de cuantas pretensiones se han deducido en su contra.

La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - Legitimación activa ad causam .

La demandada, y como primer motivo de recurso, reitera en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa de la actora, fundada en la existencia de la Subcomunidad con sus órganos de gobierno, sus Juntas ordinarias, sus libros, sus cuotas independientes y al entender que, en todo caso, debería haber sido la subcomunidad del portal NUM001 la que tendría que haber reclamado las cantidades quesupuestamente se le debían, pues es en esta subcomunidad donde se generó el gasto que se reclama y no en la comunidad general.

En el presente caso nos encontramos ante la situación de hecho, pues no se ha acreditado que la constitución de dichas subcomunidades aparezcan en el titulo constitutivo, supuesto expresamente previsto en el art. 2 d. LPH, en la redacción dada por la DF. 1ª Ley 6/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que señala la aplicabilidad de la LPH a las subcomunidades, entendiendo como tal "las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica", en que, a los meros efectos internos y de funcionamiento la única comunidad de propietarios del edif‌icio de varios portales, se ha dividido en subcomunidades, y en la que existe una junta de propietarios para todo el inmueble, y cada una de las subcomunidades celebra sus propias juntas, adoptando acuerdos en cuestiones que tan solo incumban a ese concreto portal, bien sea de manera independiente o previa habilitación o autorización por acuerdo de la junta general, aunque bien es cierto que la jurisprudencia tiene declarado que solo cabe admitir el funcionamiento independiente de las subcomunidades en el seno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal cuando se halla expresamente prevista en el titulo constitutivo ( SSTS nº 1071/2007, de 22 de octubre, y 1365/2007, de 3 de enero).

En consecuencia si bien es cierto que existe una subcomunidad de facto en el portal NUM001 del edif‌icio, así como en otros portales, según manifestó la administradora Doña Adolf‌ina, aceptada por todos los propietarios, su capacidad viene limitada a la realización de actos de gestión y administración entre los comuneros pertenecientes a dicho portal, con la f‌inalidad de facilitar la administración en asuntos de su exclusivo interés, y nada más, y como así lo evidencia, en el presente caso, el hecho de que fuera en Junta General Ordinaria, celebrada el día 27 de julio de 2017, que se adoptara el acuerdo de dar permiso a cada portal para que tomara la decisión correspondiente a la instalación del ascensor, siendo, posteriormente, ya en Junta General Extraordinaria del portal NUM001, celebrada con fecha 23 de agosto de 2018, que se acordó, con el voto favorable de todos los asistentes con la excepción de Don Inocencio y representado, "Instalar el ascensor en el portal del edif‌icio, según el proyecto y presupuesto presentado por la empresa OTIS por un importe total de 106.000,00 euros (se encuentra incluido el coste de permisos municipales, tasas y un montante para imprevistos de 1000 euros). Realizar el reparto de este gasto entre todos los vecinos propietarios...

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