AAP Vizcaya 59/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2022
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha17 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/027321

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0027321

Recurso apelación diligencias preliminares LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; atariko eginbideak; 2000ko PZL 179/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Diligencias preliminares 1106/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MUNTANYES DE CORNUDELLA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS SALGADO NUÑEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

A U T O N.º 59/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

MAGISTRADA : D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADO : D. ANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS

LUGAR : Bilbao

FECHA : diecisiete de febrero de dos mil veintidós

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Diligencias Preliminares 1106/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de MUNTANYES DE CORNUDELLA SL, apelante - demandante,

representada por el procurador D. CARLOS SALGADO NUÑEZ y defendido por el letrado D. GUILLERMO PEREZ FONT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra auto dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto impugnado en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el referido Auto de instancia, de fecha 8 de febrero de 2021, es del tenor literal que sigue: "PARTE DISPOSITIVA: SE RECHAZA la solicitud presentada por el procurador Sr. SALGADO NUÑEZ en nombre y representación de MUNTANYES DE CORNUDELLA S.L., de practicar como diligencia preliminar interesada".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de MUNTANYES DE CORNUDELLA SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado y emplazada la parte apelante ante este Tribunal compareció esta por medio de su Procurador; ordenandose a la recepción de los autos y personamiento efectuado la formación del presente rollo al que correspondió el número 179/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de diciembre de 2021, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2022.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Muntanyes de Cornudella S. L. (en adelante Muntanyes) y al amparo de lo dispuesto en el art. 256/1/2 de la L.E.C . "... exhibición de cosa que tenga en su poder y a la que haya de referir el juicio....

", señalaba que el procedimiento que se esta preparando es el de nulidad de préstamo por falta de entrega de capital, falta de causa. Señalando la falta de acceso a la instada documentación. En concreto, frente a B.B.V.A. S.A. y al objeto de poder preparar el juicio solicitaba la exhibición del extracto de todas las cuentas que resultaran abiertas en la prestamista a nombre de nuestra causal desde la fecha de su apertura hasta el cierre sin excepción de movimiento alguno; Los originales para testimonio, copia y devolución de todos los documentos que acrediten todos los cargos y abonos que por cualquier motivo obren ref‌lejados en cada cuenta, de todas las que se hayan facilitado; Los originales que, en su caso, acrediten el desembolso por nuestra mandante de la totalidad del préstamo hipotecario suscrito entre partes el 25 de Junio de 2.002, ante el Notario de Cataluña Sr. Pastor Molió y que obran en el nº 1.417 de su protocolo, así como en su caso de todas las posibles ampliaciones de capital.

Por Auto de fecha 8 de Febrero de 2.021 dictado por el Juzgado de Instancia nº 2 de los de Bilbao se rechaza la solicitud de práctica de diligencias preliminares instada.

Frente a dicha resolución por la entidad Muntanyes mediante su representación se interpuso recurso de apelación que sustentaba en: 1) Falta de motivación del Auto recurrido estimando que la resolución recurrida no se atiene a lo dispuesto en el art. 208 y 218 de la LEC respecto a la necesaria motivación; 2) Denunciaba la errónea interpretación que la resolución recurrida realiza al denegar la misma por no ajustarse a la previsión de lo dispuesto en el art. 256/1/2 de la LEC entendiendo que las diligencias preliminares instadas tienen cabida en el número clausus del mencionado precepto, en la medida en que se pretende que se exhiba una documentación que tiene en su poder y versa sobre la que va a versar el ulterior juicio. Hacía referencia y respecto de las medidas determinadas en el art. 256 de la LEC que constituyen medidas númerus clausus, si bien debe hacerse una interpretación f‌lexible y extensiva de sus términos, en justif‌icación de lo cual aludía a la jurisprudencia que estimaba aplicable al caso. Por último mostraba su disconformidad respecto de que la diligencia solicitada no aparece justif‌icada en atención a que lo solicitado consta en sus cuentas. Señalaba que precisamente por no determinarse en sus cuentas, era por lo que se solicitaba las diligencias preliminares. Por último signif‌icaba que se cumplen los requisitos necesarios para determinar las medidas cautelares precisadas.

SEGUNDO

Con carácter general como ha señalado la resolución dictada por AAP Vizcaya, Sección V a 15 de julio de 2021 - ROJ: AAP BI 1252/2021 : "SEGUNDO.- Las diligencias preliminares.

Como ya ha declarado esta Sala, entre anteriores resoluciones, y en concreto en sus autos de fecha 5 de julio de 2011, 26 de noviembre de 2014, 5 de junio de 2019, 10 de setiembre de 2020 y 1 de julio de 2021:

" El ordenamiento jurídico regula en el art. 256 y ss LEC las denominadas diligencias preliminares, que tienen su antecedente legislativo en el art. 497 y ss de la anterior L.E.C ., indicando sobre ellas la Exposición de Motivos de la LEC 1/ 2000 de 7 de Enero lo siguiente: " Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justif‌icada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.

Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas ef‌icaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustif‌icada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.

Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución".

Desde esta concepción, cabe def‌inir las denominadas diligencias preliminares como aquellas actuaciones a través de las que la parte que las solicita trata de obtener la información necesaria para preparar un proceso en defensa de sus derechos o intereses legítimos, mas no puede considerarse que se trata de diligencias indeterminadas o indef‌inidas, sino que al igual que acontecía con las previstas en la LEC anterior, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, y ello se inf‌iere del texto legal, entiende que estamos ante diligencias determinadas, esto es numerus clausus, de ahí que a salvo las previstas en el art. 256 que amplían su espectro en relación con el art. 497 LEC anterior, y las que se recojan en las leyes especiales (art. 256 nº 1,7), no caben otras diligencias que no sean las en dicho precepto previstas, a lo que se une que además de ello han de tener vinculación y ef‌icacia en relación con el juicio que se pretende preparar, pues conforme al art. 258 LECn el Tribunal al determinar su admisión o no a trámite debe analizar se si la diligencia es adecuada a la f‌inalidad que el solicitante persigue, y si concurren justa causa e interés legítimo. En todo caso, y ello es una de las novedades de su regulación actual respecto de la anterior, la no atención por la parte frente a quien se ha instado y admitido la diligencia preliminar, tiene sus consecuencias, en atención a las características de cada una de ellas, tal y como previene el art. 261 LECn ." .

Por ello, si el Tribunal debe apreciar para decidir sobre su admisión o no, esto es sobre si está justif‌icada o no, si la diligencia preliminar pretendida por el solicitante es adecuada o no a la f‌inalidad que ésta persigue, que no es otra que la preparación de un proceso, y que, por tal motivo concurre justa causa en su petición e interés legítimo, por lo que como ha declarado la A.P. de Sevilla Sec. 5ª en su Auto de 13 de mayo de 2004 " es imprescindible que el...

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