AAP Vizcaya 86/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2021
Fecha15 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/004592

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0004592

Recurso apelación diligencias preliminares LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; atariko eginbideak; 2000ko PZL 262/2020 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Diligencias preliminares 171/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Fernando, Berta, Gaspar, Adelina, Gonzalo, Gumersindo, Heraclio, Horacio, Angelica, Antonia, Ariadna, Íñigo, Belen, Jorge y Brigida

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL y ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN, PEDRO MARIA CORVO ROMAN y PEDRO MARIA CORVO ROMAN

AUTO N.º 86/2021

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTA DOÑA Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a quince de julio de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 262/20, en virtud del recurso interpuesto por Fernando, Berta, Gaspar, Adelina, Gonzalo, Gumersindo, Heraclio

, Horacio, Angelica, Antonia, Ariadna, Íñigo, Belen, Jorge y Brigida, representados por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigidos por el Letrado Sr. Corvo Román, contra el Auto de fecha 1 de junio de 2020 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en las DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº 171/20 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"SE RECHAZA la solicitud presentada por el/la procurador/a Sr./Sra. ALDAY MENDIZABAL, en nombre y representación de Íñigo, Adelina, Antonia, Belen, Jorge, Heraclio, Angelica, Gaspar, Gonzalo, Gumersindo, Berta, Fernando, Horacio, Brigida y Ariadna, de practicar como diligencia preliminar el interrogatorio de la demandada Sandra y el requerimiento de exhibición de documentación a la demandada Sandra ".

SEGUNDO

Tras la tramitación del recurso en la instancia, se acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, y en la que seguido aquél por sus trámites, se señaló el día 15 de julio de 2021 para su votación y fallo del recurso.

TERCERO

Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña Leonor Cuenca García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, solicitantes en la instancia, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se decrete la práctica de las diligencias preliminares interesadas y en concreto interrogatorio de la demandada Sandra y requerimiento a la misma de exhibición de documentación en los términos y con el alcance de la solicitud realizado, al existir justa causa e interés legítimo para ello en esta parte.

Y ello por entender frente a lo considerado por la Juzgadora de instancia que esta parte cuenta con legitimación al respecto para pedir la futura división de herencia al ser cesionarios de los derechos y acciones hereditarias de las coherederas, dos hijas, del fallecido Sr. Ruperto, uno de los seis hijos y herederos del causante el Sr. Severiano, quienes en pago de una deuda de su progenitor, en acuerdo transaccional homologado, cedieron tales en relación con la herencia de su padre y abuelo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 782 LEC.

Como se argumenta en el escrito de recurso con cita doctrinal y jurisprudencial al respecto, el citado precepto no agota todas las personas que pueden instar la división de una herencia entre los que se encuentra quienes como esta parte son cesionarios de los derechos y acciones hereditarias

El no reconocimiento de dicha legitimación que admitía el auto aprobando el acuerdo transaccional, no puede ser ignorado en la resolución objeto del presente recurso, pues de no admitir tal privaría a esta parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por dejar totalmente vacío

SEGUNDO

Las diligencias preliminares.

Como ya ha declarado esta Sala, entre anteriores resoluciones, y en concreto en sus autos de fecha 5 de julio de 2011, 26 de noviembre de 2014, 5 de junio de 2019, 10 de setiembre de 2020 y 1 de julio de 2021:

" El ordenamiento jurídico regula en el art. 256 y ss LEC las denominadas diligencias preliminares, que tienen su antecedente legislativo en el art. 497 y ss de la anterior L.E.C., indicando sobre ellas la Exposición de Motivos de la LEC 1/ 2000 de 7 de Enero lo siguiente: " Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justif‌icada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.

Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas ef‌icaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustif‌icada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.

Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución".

Desde esta concepción, cabe def‌inir las denominadas diligencias preliminares como aquellas actuaciones a través de las que la parte que las solicita trata de obtener la información necesaria para preparar un proceso en defensa de sus derechos o intereses legítimos, mas no puede considerarse que se trata de diligencias indeterminadas o indef‌inidas, sino que al igual que acontecía con las previstas en la LEC anterior, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, y ello se inf‌iere del texto legal, entiende que estamos ante diligencias determinadas, esto es numerus clausus, de ahí que a salvo las previstas en el art. 256 que amplían su espectro en relación con el art. 497 LEC anterior, y las que se recojan en las leyes especiales (art. 256 nº 1,7), no caben otras diligencias que no sean las en dicho precepto previstas, a lo que se une que además de ello han de tener vinculación y ef‌icacia en relación con el juicio que se pretende preparar, pues conforme al art. 258 LECn el Tribunal al determinar su admisión o no a trámite debe analizar se si la diligencia es adecuada a la f‌inalidad que el solicitante persigue, y si concurren justa causa e interés legítimo. En todo caso, y ello es una de las novedades de su regulación actual respecto de la anterior, la no atención por la parte frente a quien se ha instado y admitido la diligencia preliminar, tiene sus consecuencias, en atención a las características de cada una de ellas, tal y como previene el art. 261 LECn.".

Por ello, si el Tribunal debe apreciar para decidir sobre su admisión o no, esto es sobre si está justif‌icada o no, si la diligencia preliminar pretendida por el solicitante es adecuada o no a la f‌inalidad que...

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