SAP Valencia 62/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2022
Fecha17 Febrero 2022

Rollo nº 000433/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 62

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a diecisietede febrero de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 001177/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE

TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Zulima, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSEP RONDA BARRAGAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN ROCA FERRERFABREGA, y de otra como demandante - apelado/s PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LETICIA RODRÍGUEZ LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADOLORES ALCOCER ANTON.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, con fecha 10 de marzo de 2021, se

dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda formulada por PROMOTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L. contra: Dª Zulima, y en consecuencia:- Declaro resuelto por expiración del término convenido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Junio de 2016 sobre la vivienda sita en PASAJE000 nº NUM000 de Alaquás, decretando haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada al inmediato desalojo del mismo dejándolo libre vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento el día 28 de Abril de 2021, a las 10,40 horas salvo que la parte actora manif‌ieste que no es necesario por haber recuperado la posesión con anterioridad, - Condeno a la demandada al pago de cuantas rentas y cantidades asimiladas a esta que resulten impagadas y se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda hasta el efectivo desalojo del inmueble. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de febrero de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Promontoria Coliseum Real EstateSL formuló demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo pactado y reclamación de rentas por importe de 1.582,83.-€, contra doña Zulima .

Sustenta su pretensión en que la demandada, el 1 de junio de 2016, arrendó la vivienda ubicada en CL PASAJE000 número NUM000 de la Localidad de Alaquas (Valencia), con una renta anual de 1.583,88.-€ pagadera por mensualidades anticipadas de 131,99.-€ a Banco de Sabadell. Posteriormente se ha subrogado Promontoria en la posición de arrendador.

La demandada ha dejado de pagar las rentas, y se le ha remitido un requerimiento reclamando el pago que no ha sido atendido.

Pide que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene a la demandada al pago de la suma reclamada y las que se devenguen hasta su

lanzamiento.

La representación procesal de doña Zulima presentó escrito solicitando la enervación de la acción de desahucio pues se habían consignado las rentas reclamadas en la cuenta del juzgado.

Ante dicho escrito la actora manif‌iestóque no le constabala transferencia de la cantidad indicada, de 2.243,83.-€ y añadióque ella había pedido el desahucio por expiración del plazo pactado.

La sentencia de instancia estima la demanda.

Considera que ha expirado el plazo convenido y la prórroga de 3 años legalmente prevista. La prórroga tácita es por años. La actora le ha remitido un burofax para que abandone la vivienda.

No procede declarar enervada la acción puesto que no se pide el desahucio por falta de pago de rentas.

Contra dicha resolución se alza la parte DEMANDADA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del

Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones

formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de

manera que su decisión habrá de ser congruente...

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