SAP Lleida 115/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2022
Fecha17 Febrero 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188137871

Recurso de apelación 257/2020 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 732/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012025720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012025720

Parte recurrente/Solicitante: Jose Francisco

Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla

Abogado/a: ANDRÉS MERCADÉ MEROLA

Parte recurrida: Ofelia

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Joaquin Betriu Monclus

SENTENCIA Nº 115/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 17 de febrero de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 732/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de Jose Francisco contra Sentencia n.º 221/2019 de fecha 24/10/2019m rectif‌icada por Auto de fecha 12/11/2019, y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Ofelia .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Francisco, contra Doña Ofelia, y declaro que la Sra. Ofelia era la única deudora obligada a la devolución del préstamo hipotecario a Caixabank que grababa la f‌inca NUM000 de Lleida, pero absuelvo a la demandada de pagar la cuantía reclamada.

Sin expresa imposición de costas.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por Doña Ofelia contra Don Jose Francisco, y declaro que el crédito otorgado por Don Jose Francisco y Doña Ofelia con la entidad DEUTSCHE BANK el día 21 de Marzo de 2.007, es una obligación solidaria de los prestatarios, que debe ser satisfecha por parte iguales por ambos prestatarios.

Condeno al Sr. Jose Francisco a pagar a la Sra. Ofelia la mitad de las cuotas del citado préstamo por ella pagadas desde el mes de Octubre de 2.016 hasta el mes de Septiembre de 2.018, calculadas en 2.685,40 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de su pago a la prestadora hasta su reintegro por el demandado. Asimismo se le condena al pago de las cuotas de amortización del préstamo que vayan venciendo a partir del mes de Octubre de 2.018, por el importe de los recibos que emita la Entidad prestadora, han de ser satisfechas por mitad por Don Jose Francisco y Doña Ofelia .

Se imponen las costas a la parte demandada reconvencional.

La resolución anterior fue aclarada por Auto de fecha 12 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PARTE DISPOSITIVA

Ha lugar a aclarar la Sentencia nº 221/ 2019 recaída el 24 de octubre, en el sentido de rectif‌icar en el Fallo de la Sentencia, relativo a la Estimación de la demanda reconvencional, cuando dice "Se imponen las costas a la parte demandada reconvencional", debe rectif‌icarse y decir: " Sin expresa imposición de costas".

Se mantiene la resolución recurrida en todos los extremos restantes."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de centrar la controversia procede exponer en primer término los hechos no controvertidos en los que se fundan las pretensiones de los litigantes, y también aquellos otros que han quedado acreditados documentalmente y por las declaraciones de las partes, y que no son objeto de discusión en esta alzada.

1-El Sr. Jose Francisco y la Sra. Ofelia contrajeron matrimonio el 27-10-1994, siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes. En el mismo año 1994, pero con anterioridad a la celebración del matrimonio, la Sra. Ofelia había adquirido en exclusiva una vivienda en la AVENIDA000 nº NUM001 de LLeida, subrogándose en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble. Esta vivienda constituyó la vivienda

familiar de los cónyuges y sus dos hijas (nacidas en 1995) hasta el momento de la separación de hecho, en octubre de 2016.

2-Desde la fecha de la adquisición de la vivienda y hasta el año 2007 las cuotas de amortización del préstamo hipotecario se abonaron a través de una cuenta corriente en la entidad la Caixabank SA de la que eran titulares ambos cónyuges. Esta cuenta se nutría con los ingresos de ambos procedentes del trabajo personal de cada uno, y a través de ella se hacía frente a todos los gastos familiares y a las necesidades particulares de cada uno de los cónyuges.

  1. -En el mes de marzo de 2007 ambos cónyuges concertaron con la entidad Deutsche Bank un préstamo por importe de 72.000 euros, garantizado con hipoteca sobre la vivienda propiedad privativa de la Sra. Ofelia y comprometiéndose ambos prestatarios solidariamente a su devolución. Consta en la escritura de constitución del préstamo que el destino del capital es "rehipoteca y reformas". Con este préstamo se canceló el anterior préstamo hipotecario concertado por la Sra. Ofelia en 1994, destinando a tal f‌inalidad 10.726,86 euros, y en cuanto al resto, 18.765,35 euros fueron para gastos odontológicos del Sr. Jose Francisco y la cantidad restante para la reforma integral de la vivienda y para otros gastos no concretados, en benef‌icio de la familia, disponiendo del total importe del préstamo durante el primer año desde la celebración del contrato.

    Las cuotas de amortización de este préstamo se abonaron desde su constitución a través de una cuenta de Deutsche Bank de la que eran titulares ambos prestatarios, si bien, dicha cuenta se nutrió siempre de los ingresos procedentes del trabajo de la Sra. Ofelia, disponiendo ambos cónyuges de tarjeta de crédito que usaban indistintamente. Entretanto el Sr. Jose Francisco continuó ingresando el producto de su trabajo en la inicial cuenta de la Caixabank hasta que aperturó otra en Caixa Penedés, destinando los ingresos de uno y otro a hacer frente a todos los gastos familiares.

  2. - En el mes de octubre de 2016 se produjo la separación de hecho del matrimonio, continuando la Sra. Ofelia residiendo en la que fuera vivienda familiar, junto con las dos hijas comunes (nacidas en 1995) mientras que el Sr. Jose Francisco pasó a residir en una vivienda de alquiler. Durante la sustanciación del presente procedimiento se dictó la sentencia de divorcio (26-2-2019) en la que no se considera necesario efectuar ningún pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo admitido las partes que pertenece en exclusiva a la Sra. Ofelia y que la utiliza en virtud de su derecho de propiedad.

  3. - En la demanda que ha dado origen a esta litis el Sr. Jose Francisco ejercita acción de reembolso al amparo del art. 1.158 CC, reclamando la suma de 34.292,11 euros, equivalentes a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario concertado en 1994 por la Sra. Ofelia para la adquisición de su vivienda, abonadas desde que contrajeron matrimonio y hasta su cancelación en marzo de 2007, una vez concertado el segundo préstamo, alegando en su demanda que se trata de un supuesto de cuotas hipotecarias que han sido abonadas por un tercero completamente ajeno al préstamo hipotecario. También solicita en su demanda que se declare que la Sra. Ofelia era la única deudora obligada a la devolución de dicho préstamo que gravaba la vivienda adquirida por ella con el 14-4-1994, y que el Sr. Jose Francisco, como tercero ajeno a la deuda, ha abonado la suma que aquí se reclama, por lo que interesa se condene a la demandada a su devolución, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

    La sentencia de primera instancia no acoge las pretensiones del actor, considerando que frente a la entidad bancaria prestamista la Sra. Ofelia era la única obligada a la devolución del préstamo (por lo que se estima la primera de las peticiones de la demanda) pero que a los efectos que nos ocupan estamos ante un gasto familiar conforme a lo previsto en el art. 231-5 CCCat.; que el Sr. Ofelia no ha acreditado el concreto importe que ingresó en la cuenta de la Caixabank; que ésta era la única cuenta bancaria de la que disponía la familia, de la que ambos eran titulares, nutriéndose con los ingresos del trabajo de uno y otro y destinándose a afrontar todos los gastos de la familia, siendo la voluntad de las partes constante matrimonio la propia de una economía conjunta, sin que conste la existencia de pacto expreso entre las partes en virtud del cual la satisfacción de las cuotas hipotecarias quedara excluida de la contribución al sostenimiento familiar, y todo ello sin que resulte de aplicación al caso la doctrina del enriquecimiento injusto que también se invoca en la demanda.

  4. - La Sra. Ofelia formuló demanda reconvencional alegando que las cuotas del préstamo hipotecario suscrito en 2007 han sido todas ellas satisfechas por ella a través de la cuenta de Deutsche Bank, que se nutría únicamente con los ingresos derivados de su trabajo, siendo ambos...

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