STSJ Comunidad Valenciana 574/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2022
Fecha17 Febrero 2022

1 Recurso de Suplicación 2506/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002506/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

  1. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000574/2022

En el recurso de suplicación 002506/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000289/2020, seguidos sobre SUSPENSIÓN SUBSIDIO, a instancia de Ezequiel, asistido por la letrada Dª María José Carmona Sánchez, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE, y en los que es recurrente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Dº Ezequiel, con DNI nº NUM000, asistido por la Letrada Dª María José Carmona Sánchez, contra el SPEE, asistido y representado por el Letrado Dº Ángel Escribano, acordando dejar sin efecto la resolución impugnada, declarando la suspensión del percibo del subsidio en el mes de aceptación de la herencia, limitándose el deber de reintegro de cantidades a las percibidas por el actor en dicho mes.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Por resolución de la DP del SPEE de Alicante de 13.04.2012 se reconoció a Dº Ezequiel subsidio por desempleo. SEGUNDO.- En fecha 13.11.2019 por el Servicio Público de Empleo Estatal se dirigió comunicación al interesado sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma". Por el SPEE se dictó resolución de 12.12.2019 sobre extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida, con reclamación de cantidades, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Disconforme el interesado formuló reclamación previa en fecha 9.01.2020, que fue desestimado por el ente gestor por

resolución de 3.09.2020 (obra unida a autos y su contenido se da por reproducido). TERCERO.- Por escritura de fecha 4.07.2016 se adjudicó en favor de Dº Ezequiel por herencia mitad proindivido de inmueble, con valor catastral de 41.325,37 euros y plaza de garaje de 1.407,40 euros. El interesado realizó la correspondiente declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2016, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE, habiendo sido impugnado por Ezequiel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por el Servicio Publico de Empleo Estatal (SPEE) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante en fecha 5-5-21, autos 289/20 que estimo parcialmente la demanda formulada por Ezequiel frente a las resoluciones del SPEE de fecha 12-12-19 conf‌irmada por la de 3-9-20 que rechazó la impugnación de la sanción impuesta a la actora de extinción del subsidio de desempleo. La sentencia recurrida viene a determinar que no procede la extinción del subsidio de desempleo sino la suspensión de la percepción del mismo en el mes de aceptación de la herencia. Frente al recurso articula impugnación el trabajador.

SEGUNDO

Se interpone el recurso por la parte demandada, el ente gestor, con alegación de un primer motivo al amparo del art 193 de la LRJS en su letra B), instando la modif‌icación de la supresión de dos párrafos de las sentencia.

Y para analizar la modif‌icación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios ef‌icaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, inf‌luir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

  6. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

  7. El error de hecho que pudiese justif‌icar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manif‌iesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de f‌iscalización en este trámite procesal, lo que signif‌ica que puede ser censurada, y en consecuencia modif‌icada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de f‌iscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso...

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