SAP Madrid 61/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2022
Fecha16 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2020/0000597

Recurso de Apelación 572/2021 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 79/2020

APELANTE: D./Dña. Victorino

PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

APELADO: D./Dña. Jose Carlos

PROCURADOR D./Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO

SENTENCIA Nº 61/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 79/2020 sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Victorino, representado por la Procuradora Dª. Paloma Del Barrio Barrios y asistido por la Letrada Dª. Dagania Fraile Lainez, y de otra, como demandado-apelado D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dª. Olga López Mirayo y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen González Armenteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 18 de mayo de 2021, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios, en nombre y representación de D. Victorino, contra D. Jose Carlos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos formulados respecto del mismo en el suplico de dicha demanda, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, la cual presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 13 de julio de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de febrero de dos mil veintidós .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de FUENLABRADA se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 79/2020 instado por la representación procesal de D. Victorino frente a D. Jose Carlos reclamando la cantidad de 13.070, 45 € derivadas del contrato de ejecución de obra según el cual el actor debía de realizar una obra de reforma en la vivienda del demandado sita en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 de FUENLABRADA presupuestadas en 32.847, 62 € de las que el demandado sólo había pagado la cantidad de 19.777, 17 €. Las obras se iniciaron en septiembre del 2017, y f‌inalizaron en febrero del 2018.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no hubo presupuesto de obra, que las obras comenzaron el 4 de septiembre del 2017 y debían de haber f‌inalizado a f‌inales del mismo año, sin que f‌inalizaran hasta febrero del 2018, con defectos de ejecucion, los cuales se fueron poniendo de manif‌iesto durante la obra según los whassapp acompañados. Aporta también informe pericial que acreditan los defectos que ascienden a 14 464, 30 € por lo que ninguna cantidad procede de la reclamación del actor por el incumplimiento de sus obligaciones, y por el importe de los daños y perjuicios causados al demandado.

La sentencia desestimó la demanda absolviendo al demandado con imposición de costas a la parte actora, entendiendo que la parte actora no cumplió con las obligaciones asumidas en la relación contractual, atendiendo a los defectos constructivos acreditados por el demandado mediante el informe pericial aportado, siendo el importe de los defectos superior a la cantidad reclamada, por lo que en aplicación de la normativa sobre cumplimiento de obligaciones, y de la teoría del enriquecimiento injusto no procedía estimar la demanda.

Frente a dicha resolución la representación procesal del SR Victorino interpone recurso de apelación alegando como motivo el error en la valoración de la prueba del Juzgador respecto a que tuvo por acreditada que la ejecución de la obra fue def‌iciente al no existir quejas de la parte demandada durante la obra, que la pericial de parte se realizó a los dos años de f‌inalizar la obra, sin que además consten realizadas las reparaciones que indica, que si la obra se retrasó es porque el demandado no pagaba lo realizado ni el material y porque se amplió la obra inicialmente planteada . Solo reconoce un problema con un radiador. También alega error en entender que el actor con la estimación de la demanda tendría un enriquecimiento injusto, y por ultimo por las costas que entiende que de no estimarse la demanda se debía de apreciar dudas de hecho y derecho a los efectos de la no imposición de costas.

La parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que de dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el

respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científ‌icos, es factible que se pueda rectif‌icar la valoración realizada por el Juez "a quo". ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006, 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008, 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008, 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009, 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009, y ...

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