SAP Madrid 252/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2022
Fecha15 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0208891

Recurso de Apelación 5011/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 14271/2017

APELANTE: D./Dña. Jose Enrique, D./Dña. Carlos Ramón y D./Dña. Esther

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: UNICAJA BANCO, S.A. antes LIBERBANK, S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA 252/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintidós.

La Sección vigésimo octava Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 14271/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 101 BIS de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 5011/2021 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelante DON Jose Enrique, DON Carlos Ramón y

DOÑA Esther, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y de otra como demandada-apelada BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 BIS de Madrid, en fecha 24 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dñª. Esther, D. Jose Enrique y D. Carlos Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, contra la mercantil LIBERBANK S.A y en consecuencia:

1º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de gastos derivados de la intervención de Notaría, Registrador y gestoría contenidos en la cláusula 10ª de la escritura de hipoteca de 21 de enero de 2008 suscrita entre las partes. Este

inciso se tiene por no puesto.

2º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la obligación del prestatario de sufragar el pago de cualesquiera impuestos, contenido en la cláusula 10ª de la citada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

3º. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 486,81 euros que la actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula. Estas cantidades devengarán, desde la fecha del dictado de esta resolución, los intereses de demora procesal a los que se ref‌iere el artículo 576 LEC.

4º. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso de la cláusula del citado préstamo hipotecario, relativa al vencimiento anticipado del préstamo en caso de incumplimiento por la parte deudora del plan de amortización del capital, del pago de intereses o de cualquiera de las obligaciones de reembolso. Este inciso se tiene por no puesto.

5º. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal que se devengará desde el momento del pago de cada una de las cantidades por la actora hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

6º. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la contraria y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de febrero de 2022

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en todo lo que no sean modif‌icados por la presente.

PRIMERO

De la incorrecta desestimación de la pretensión de condena a la demandada a abonar a los actores el importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que grava el Af‌ianzamiento constituido en la escritura

El motivo debe prosperar, puesto que efectivamente la normativa aplicable establece que el sujeto pasivo en caso de f‌ianza, es el acreedor af‌ianzado, y por tanto la parte demandada, como establecen las sentencias que a continuación se reseñan:

" Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª de 13 de octubre de 2021, rec. 554/21 : " Esta mera af‌irmación sirve ya para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Además, en relación con el pago del IAJD por la constitución de af‌ianzamiento, esta Sala ya se ha pronunciado imponiendo el pago total del mismo a la entidad f‌inanciera. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 9ª, de 25 de septiembre de 2019, Rollo de apelación 313/19, sentó que: "el mentado Impuesto en caso de f‌ianza

corresponde al acreedor af‌ianzado conforme dispone el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados enunciando: "Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: e) En la constitución de f‌ianzas, el acreedor af‌ianzado."

Por tanto, el IAJD devengado y abonado por el actor en concepto de af‌ianzamiento, como esta Sala motivó en sentencias sentencia de 28 de marzo de 2018, Rollo de apelación 731/2017, corresponde en exclusiva a la entidad bancaria, razón por la cual sí debe reintegrar el importe."

" Auto Audiencia Provincial de Zaragoza (aclaración), sección 5ª de 13 de septiembre de 2021, rec.1011/2018 : :

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de11 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP Z 464/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:464 ). En ella citábamos la Sentencia de 15 de marzo de 2018, Sala Primera en pleno, Procedimiento de Casación 1518/2017, que fundamenta:

"2.- Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario ( art. 7.1.B LITPAJD ), ya hemos visto que elart . 8 LITPAJD, a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias . Así el apartado c) dispone que "en la constitución de derechos reales" es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, "en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza", lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR