STSJ País Vasco 317/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2022
Fecha15 Febrero 2022

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2312/2021

NIG PV 48.04.4-20/005619

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0005619

SENTENCIA N.º: 317/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Africa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 29 de Septiembre de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR JUBILACION (OSS), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Africa, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) " Dña. Africa, nacida el NUM000 /1954, con DNI NUM001, se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 .

  2. -) En fecha 02/01/2020 la actora presentó ante la entidad gestora solicitud de jubilación que le fue denegada por resolución de fecha 15/01/2020, señalando que a la fecha del hecho causante, 02/01/2020, la demandante tiene 0 días cotizados en los últimos 15 años, no alcanzando los 632 días necesarios de acuerdo con el artículo 161.1 b) de la LGSS de 1994 (Folio 38 de los autos).

    Interpuesta reclamación previa en fecha 18 de Febrero de 2020, fue desestimada por Resolución del INSS de 20/05/2020 (Folios 68 a 70 de los autos).

  3. -) La actora extinguió su última relación laboral en fecha 07/09/1990, y percibió prestación de desempleo entre el 08/08/1990 y el 07/04/1994.

  4. -) La Sra. Africa ha mantenido su inscripción como demandante de empleo en los siguientes períodos: del 11/09/1990 al 27/11/1997; del 03/12/1997 al 10/07/2000; del 22/09/2003 al 23/03/2005 y del 05/07/2007 al 02/01/2020.

  5. -) La demandante ha interrumpido si situación como demandante de empleo del 11/07/2000 al 21/09/2003 y del 24/03/2005 al 04/07/2007.

  6. -) La hermana de la actora Dña. Palmira falleció en fecha 04/01/2004 (Folio 60 de los autos).

  7. -) En fecha 05/11/2001 se le realiza a la demandante una biopsia exeresis de lesión de c.s. ext. De mama izda, previo marcaje de la misma, siendo dada de alta en fecha 07/11/2001 ( Doc. nº 7 y nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).

  8. -) En fecha 05/02/2005 la actora sufre un atropello con golpes múltiples con conmoción cerebral, siendo diagnosticada de fractura cerrada de pelvis y TCE cerrado sin fractura craneal ( Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

    En fecha 07/02/2005 se le prescribe a la actora una silla de ruedas (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

    En informe de fecha 07/07/2005 del servicio de traumatología del Hospital de Basurto se señala que en fecha 15/03/2005 la actora se encuentra bien y son molestias, se le recomienda comenzar a caminar con muletas; que en fecha 19/04/2005 camina con muletas y que se le da de alta el 07/07/2005 (Doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).

  9. -) La demandante fue diagnosticada de carcinoma intraductal de mama izquierda en Abril de 2003, realizándosele cuadrantectomía con marcaje radiológico derecha en Abril de 2003 con resultado anatomopatológico de carcinoma intraductal GIII; posterior tratamiento radioterápico y controles posteriores dentro de la normalidad. Último control clínico, analítico, marcadores tumorales y mamografía dentro de la normalidad en Diciembre de 2013 (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la parte actora).

  10. -) De prosperar la pretensión de la parte demandante, la base reguladora de la pensión de jubilación ascendería a 344,50 euros, el porcentaje sería del 59 % y la fecha de efectos sería la de 03/01/2020".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Africa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Africa, que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), respectivamente.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Noviembre de 2021, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 19 de Noviembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 15 de Febrero de 2022; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que Dña. Africa dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

En la demanda se solicitaba se dictara Sentencia por la que se declare el derecho de la actora al percibo de pensión de jubilación, con las actualizaciones correspondientes, considerando que la demandante accede a la pensión de jubilación desde una situación de asimilada al alta y que cumple el requisito de carencia, alegando que los dos períodos en los que la actora no ha estado inscrita como demandante de empleo se

deben a motivos de salud y personales, no encontrándose en condiciones ni físicas ni mentales para acceder al mercado laboral.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Africa, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 205.1.b) LGSS y jurisprudencia del TS que invoca, así como doctrina de este mismo TSJ. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que en los períodos en que la demandante no estuvo inscrita como demandante de empleo, se hallaba en una situación que no se lo permitía por razones de infortunio personal; que ha de aplicarse la doctrina f‌lexibilizadora del paréntesis, lo que no se ha hecho por la instancia.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: el 2 de enero de 2020 la trabajadora demandante solicitó pensión de jubilación que le fue denegada por Resolución de 15 de enero siguiente, porque, a la fecha del hecho causante la demandante tiene 0 días cotizados en los últimos 15 años, no alcanzando los 632 días necesarios de acuerdo con el artículo 161.1 b) de la LGSS de 1994, Resolución conf‌irmada al desestimarse la reclamación previa; la demandante extinguió su última relación laboral el 7 de septiembre de 1990 y percibió prestación de desempleo entre el 8 de agosto de 1990 y el 7 de abril de 1994; la demandante ha mantenido su inscripción como demandante de empleo en los siguientes períodos: del 11 de septiembre de 1990 al 27 de noviembre de 1997, del 3 de diciembre de 1997 al 10 de julio de 2000, del 22 de septiembre de 2003 al 23 de marzo de 2005 y del 5 de julio de 2007 al 2 de enero de 2020; la demandante ha interrumpido su situación como demandante de empleo del 11 de julio de 2000 al 21 de septiembre de 2003 y del 24 de marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR