SAP Jaén 147/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2022
Fecha14 Febrero 2022

SENTENCIA Nº 147

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. José Pablo Martínez Gámez

    MAGISTRADOS

  2. Antonio Carrascosa González

  3. Blas Regidor Martínez

    En la ciudad de Jaén, a catorce de febrero de dos mil veintidós.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Modif‌icación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 619 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1568 del año 2021, a instancia de

  4. Edemiro, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Ana Belén Blanca Martínez, y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendido por el Letrado D. Angel Custodio Ruiz Morcillo; contra Dª. Piedad, representada en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cubero, y en esta alzada por la Procuradora Dª. Lourdes Calderón Peragón, y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Díaz Morales.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 con fecha 26 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Procede estimar parcialmente la demanda de modif‌icación de medidas en el ámbito de un procedimiento de familia instada por D. Edemiro contra Dª Piedad y el Ministerio Fiscal por lo que procede la modif‌icación de la sentencia nº 71/2016 de fecha de 29 de julio, que a su vez fue modif‌icada por sentencia nº 11/2017, de fecha 5 de septiembre.

La modif‌icación consiste en la def‌inición de los considerados como gastos extraordinarios, de manera que se incluyen los siguientes:

"Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un def‌iciente rendimiento académico, cuando sean recomendadas por los profesores de las menores.

Pueden considerarse gastos extraordinarios médicos los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, cirugía, logopeda, psicólogo, prótesis, f‌isioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Se establece como presupuesto previo para la reclamación de estos gastos para el progenitor que haya satisfecho el gasto en su integridad que, previamente a su realización, salvo supuesto de urgencia, haya recabado el consentimiento del otro progenitor de cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa en el plazo de cinco días hábiles, será equivalente a un consentimiento tácito. En el requerimiento que realice el progenitor que pague el gasto al otro progenitor se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precisen las hijas y se adjuntara presupuesto o factura donde f‌igure el nombre del profesional que lo expide".

No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante y demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y así no se accede a la rebaja de la pensión alimenticia solicitada en demanda, sí accediendo a f‌ijar qué se debe de entender por gastos extraordinarios.

En la demanda se solicitaba la rebaja de la pensión alimenticia de 200 € a 100 € para cada uno de sus hijos, y ello al haber variado sustancialmente las circunstancias de D. Edemiro, el cual estaba cobrando un subsidio de desempleo desde f‌inales de 2016, solicitando la modif‌icación de la Sentencia recaída en procedimiento de divorcio 323/16, modif‌icada posteriormente por la Sentencia recaída en procedimiento de modif‌icación 101/17, Sentencia de 5 de septiembre.

En primer lugar la demandada apelante alega incongruencia de la resolución, y es que la parte habría solicitado en su contestación a la demanda que la pensión de alimentos se elevara hasta los 300 € para cada uno de los hijos, sin que la sentencia de instancia se hubiera pronunciado sobre el asunto, entendiendo además que se habría extralimitado la sentencia a la hora de f‌ijar qué se debía de entender como gastos extraordinarios, y si éstos se reducían era lógico que se elevara la pensión de alimentos, oponiéndose por los mismos motivos al recurso interpuesto de contrario.

El demandante apelante alegaba la incongruencia de la Sentencia en base a que se acreditaba el empeoramiento de su situación económica y aún así no se rebajaba la pensión alimenticia; oponiéndose al recurso interpuesto de contrario al no haberse acreditado la mejoría económica para elevar la pensión, y asimismo se hacía constar que no se habría formulado reconvención sobre la cuestión.

SEGUNDO

Centrado así el debate, en cuanto a la incongruencia alegada, y al respecto asimismo de no haberse planteado reconvención al solicitarse la elevación de la pensión alimenticia, el TS, en ST de 10 de septiembre de 2012 vino a manifestar que: "Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 ; 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005; y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suf‌icientemente motivada.

Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso -teniendo en cuenta el

petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]-, en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos-. Debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y f‌lexible, por ser la f‌inalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo f‌in al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo combatido, y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR