STSJ Aragón 108/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2022
Fecha14 Febrero 2022

Sentencia número 000108/2022

Rollo número 961/2021

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a catorce de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 961 de 2021 (Autos núm. 216/2021), interpuesto por la parte demandante

D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 23 de noviembre de 2021; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de complemento de maternidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de complemento de maternidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 23 de noviembre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo parciamente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho del demandante al reconocimiento del complemento de maternidad de su pensión de jubilación de la que es perceptor en el porcentaje del 5% (con los topes y límites legales establecidos), y con fecha de efectos retroactivos de 3 meses desde su solicitud, revocando y dejando sin efecto la Resolución recurrida de 15/12/2020, con el abono de la cantidad por los atrasos existentes y los intereses legales correspondientes indicados en su caso.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan Francisco es perceptor de prestación de jubilación ordinaria desde 1/1/2018, con una base reguladora inicial de 1.453'04 euros y porcentaje del 100%. Se aporta la Resolución del INSS de 1/1/2018.

SEGUNDO

El 11/12/2020 solicitó complemento de pensión "por maternidad" conforme se establece el art. 60 de la LGSS y de acuerdo a la doctrina de la STJUE de 12/12/2019 (publicada en DOUE el 17/2/2020).

Le es denegado por Resolución de 15/12/2020 indicando la entidad gestora que dicho complemento de maternidad "sólo se contempla para las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social".

La Reclamación Previa se desestima.

TERCERO

No consta cónyuge que perciba complemento de prestación de jubilación.

El demandante es padre de dos hijos (nacidos en 1988 y 1991).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante es perceptor de pensión de jubilación desde el 1-1-2018 con una base reguladora de 1.533,04 euros y porcentaje del 100%. El demandante es padre de dos hijos nacidos en 1988 y 1991. Con fecha 11-12-2020 solicitó complemento de maternidad que le fue denegado por resolución del INSS de fecha 15-12-2020.

Interpuesta demanda fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza que declaró el derecho del demandante al reconocimiento del complemento de maternidad de su pensión de jubilación de la que es perceptor en el porcentaje del 5% (con los topes y límites legales establecidos), y con fecha de efectos retroactivos de 3 meses desde su solicitud, revocando y dejando sin efecto la Resolución recurrida de 15/12/2020, con el abono de la cantidad por los atrasos existentes y los intereses legales correspondientes indicados en su caso.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Por el demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS. Se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 53.1 de la LGSS en relación con el art. 60 del mismo Texto Refundido; por infracción por no aplicación del art. 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de junio de 2020; y doctrina contenida en las sentencias del TSJ de Aragón de 31 de mayo de 2021; sentencia nº 24/2021 dictada por el TSJ de La Rioja (rec. 23/2021); sentencia nº 207/2021, dictada por TSJ de Navarra (rec. 205/2021); y sentencia nº 380/2021, dictada por el TSJ de Castilla y León (Burgos) (rec. nº 336/2021); así como la doctrina comunitaria sobre los efectos de las sentencias dictadas por el TJUE.

Alega el recurso que el percibo del complemento debe de ser reconocido desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación 1-1-2018, que el TJUE tiene declarado que los efectos de sus sentencias se retrotraen como regla general a la fecha de entrada en vigor de la disposición interpretada. Que las sentencias dictadas del TJUE producen efectos "ex tunc", salvo que el Tribunal limite los efectos retroactivos por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de entrada en vigor del antiguo art. 60 de la LGSS, esto es al 1-1-2016. Que no resulta de aplicación el art. 53.1 de la LGSS, la sentencia del TS de 24-6-2020 establece que esa retroacción, conforme al art. 39.3 de la Ley 39/2015 no opera en los casos como el que nos ocupa en que en la fecha de solicitud de la pensión ya concurrían todos los requisitos precisos para el reconocimiento primigeniamente denegado, citando la sentencia de esta Sala de 31-5-2021 R 305/2021.

Por la parte impugnante INSS se alega que el efecto retroactivo debe de ser el reconocido en la sentencia recurrida pues no se trata de un supuesto de error de hecho, material o aritmético, ni de un supuesto de revisión de solicitud inicial.

TERCERO

La cuestión planteada en el procedimiento ha sido resuelta por varias sentencias de esta Sala, entre otras por las sentencias de 15-11-2021 R. 686/2021 y 22-11-2012 R 720/2021, af‌irmando que:

Cierto es que esta Sala en la sentencia que se cita estableció los efectos del reconocimiento del complemento de maternidad desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, pero esta Sala ha dictado otras sentencias en las que establece otros efectos y da explicación de la justif‌icación de dicho criterio, atendiendo a las infracciones de normas sustantivas denunciadas en el recurso que determinaron aquél primer pronunciamiento, sentencias de esta Sala de 24-9- 2021 R. 539/2021, 4-10-2021 R. 545/2021, 4-10.2021 R. 553/2021, 30-9 2021 R. 573/2021, 14-10-2021 R. 606/2021, y 22-10-2021 R. 647/2021 .

Así en la sentencia de esta Sala de 4-10-2021 R. 545/2021, se af‌irma que:

"Como ha af‌irmado esta Sala en sentencia de 24-9-2021 R. 525/2021, respecto a dicha cuestión:

"Tercero.- Primacía del Derecho de la UE y fuerza vinculante de una sentencia del TJUE dictada en una cuestión prejudicial.

Dentro de las diversas clases de procesos de los que conoce el TJUE la dictada en respuesta al planteamiento de una cuestión prejudicial ( art. 19.3.b) TJUE, art. 267 TFUE ) implica que el órgano interno del país miembro que la ha suscitado debe extraer las consecuencias que derivan de esa sentencia dictada por el TJUE, temiendo en cuenta el principio de primacía del ordenamiento de la Unión, tal como ha sido destacado por el TC, según reiterada doctrina, entre la cual su sentencia 31/2019, dictada en Pleno, que se mantiene en la línea de la 235/15, también de Pleno, diciendo ambas:

" (i) a este Tribunal "corresponde [...] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando [...] exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea" [FJ 5 c)],

(ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, "puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)" [FJ 5 c)], y (iii) prescindir por "propia, autónoma y exclusiva decisión" del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)]".

Conforme al citado principio de primacía del derecho europeo procede reconocer a los varones solicitantes del complemento de maternidad regulado en el art. 60 LGSS, según su versión inicial, el mismo derecho que establece en favor de las mujeres. Este extremo no se cuestiona en recurso, una vez que la sentencia TJUE 12/12/19 (C-450/18 ) ha dejado claro que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".

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