SAP Murcia 131/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución131/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

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Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30027 41 1 2018 0000275

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000468 /2018

Recurrente: María, representante legal Ernesto en representación de ADMINISTRACION CONCURSAL DE María

Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES, PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado: JUAN VIGUERAS ESPINOSA, HERMOGENES ABRIL SERRANO

Recurrido: SAREB S.A.

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: MARIANO CARTAGENA SEVILLA

SENTENCIA Nº 131

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de febrero de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento incidental que con el número 468/2018- 001 dimanante del concurso 468/2018 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura entre las partes, como demandante y ahora apelado SAREB, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistida del Letrado D. Mariano Cartagena Sevilla y como demandados y ahora apelantes, la administración concursal de María, y la concursada María, representada por la Procuradora Dª Jenifer Ferreira Morales y asistida del Letrado

D. Juan Vigueras Espinosa. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de noviembre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"ESTIMO la demanda interpuesta por SAREB SA, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y, en consecuencia, ACUERDO que su crédito SE CALIFIQUE como ORDINARIO y por la cuantía de 6.531.140,30€, tal y como se le reconoció en el informe provisional de la administración concursal.

Las costas de este incidente se imponen a las demandadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados interesando su revocación. Se dio traslado a las otras partes que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 679/2021 y se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. En el concurso de María, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura, la administración concursal (AC en abreviatura) reconoce a SAREB SA un crédito ordinario por importe de

    6.531.140,30€, y después, en los textos def‌initivos, sin impugnación ni resolución judicial, se reduce en

    3.763.500€, y se reconoce como contingente 2.767.640,30 €, al hallarse pendiente de la ejecución hipotecaria nº 172/2018 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Cieza .

  2. Ante ello se formula demanda por SAREB SA, que interesa se reconozca el crédito en la cuantía y calif‌icación que aparecía en la lista de acreedores inicial, sin que sea válida la modif‌icación operada en los textos def‌initivos, a lo que se oponen la AC y la concursada

  3. La sentencia estima la demanda. En primer lugar, por motivos formales, al ser improcedente con arreglo al art 96.5 LC la modif‌icación unilateral por la AC, habiendo desistido la concursada del incidente de impugnación planteado .En segundo lugar, por motivos de fondo,ya que, tratándose de un crédito derivado de la condición de f‌iadora solidaria de la concursada, concurre la situación objetiva de incumplimiento del deudor principal, que impide la clasif‌icación del crédito como contingente, con invocación de la STS de 8 de julio de 2014. Por último, en cuanto a la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo garantizado por la concursada, se descarta al negar la condición de consumidora de la concursada, por tratarse el préstamo de una operación destinada a la actividad empresarial y profesional de la sociedad prestataria, y considerar persona vinculada a la concursada, al ser esposa del administrador de la mercantil prestataria

  4. Disconformes con esta sentencia, la AC y la concursada solicitan su revocación

    La primera invoca, en extracto, los siguientes motivos: 1º) infracción del art 96.5LC; 2º) infracción del art 218.2LEC por falta de motivación y 3º) la procedencia de la contingencia.

    La segunda aduce, en esencia, las siguientes alegaciones: 1º) que el crédito que ostenta SAREB frente a la concursada debe ser calif‌icado ex art 87.3 y 87.8 LC como contingente ordinario por un importe de

    2.767.640,30 € (resultado de restar a la cantidad ejecutada 6.531.140,30 € la cantidad mínima de realización de los bienes hipotecados, 3.763.500 €). Y "a mayor abundamiento", ostentar la condición de consumidora la concursada y ser la f‌ianza solidaria abusiva (alegaciones primera y cuarta); 2º) conformidad de la SAREB a

    la modif‌icación y el 3º) carácter provisional del informe, sin que se expliqué qué alcance tiene la alegación tercera sobre el límite temporal previsto para solicitar la modif‌icación de la lista def‌initiva de acreedores

  5. La SAREB interesa la conf‌irmación de la sentencia

Segundo

Marco fáctico y procesal relevante

  1. La controversia es de orden esencialmente jurídico, al no ser controvertidos los siguientes datos de relevancia:

    i) el crédito de SAREB contra la concursada tiene su origen en virtud de póliza de af‌ianzamiento otorgada el 15 de julio de 2008 en la que María f‌igura como f‌iadora solidaria del préstamo hipotecario concedido por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, a la mercantil FAMILIAR ALESLA, S.L. en virtud de escritura de fecha 15 de febrero de 2008, ampliado en escritura de fecha 15 de julio de 2008

    No se cuestiona su impago desde 2012

    ii) el concurso de María se declara el 9/10/2018

    iii) se inició un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a la mercantil deudora principal el 28/11/2018, que se tramita como autos de ejecución hipotecaria Nº 172/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Cieza

    iv) en la lista de acreedores se reconoce un crédito a la SAREB por la suma de 6.531.140,30€ calif‌icado como ordinario

    v) la concursada, después de presentar demanda de impugnación, desistió, no constando ninguna otra impugnación sobre el particular.

    vi) la administración concursal al presentar los textos def‌initivos, fundándose en el conocimiento posterior de esa ejecución hipotecaria contra el deudor principal del crédito, redujo su importe en 3.763.500€, y reconoce los restantes 2.767.640,30 € como contingentes

  2. Durante la pendencia del recurso se dicta Decreto de adjudicación de las f‌incas a favor del SAREB, aportado por los apelantes

Tercero

La falta de motivación

  1. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de motivar previsto en el art 218LEC y art 120.3CE, que integra el derecho a la tutela efectiva signif‌ica expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo su "ratio decidendi" ( SSTS 495/2009, de 8 de julio, y 8/2010, de 29 de enero), ya que su f‌inalidad,entre otras, es garantizar la ausencia de arbitrariedad; posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso y facilitar la crítica de la decisión en caso de discrepar de la corrección de la decisión. Pero ello no signif‌ica que se exija que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre, y 341/2011, de 6 de junio ), siendo bastante que la respuesta judicial sea argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTS 457/2012, de 14 julio y 523/2012, de 26 de julio ), con admisión de la motivación por remisión ( SSTS 661/2011, de 4 de octubre, y 301/2012 de 18 mayo ). Tampoco cabe confundir motivación con acierto de la decisión. La motivación puede ser suf‌iciente pero desacertada, sin que el mero error en cuanto al fondo constituya infracción del deber de motivación del art 218.2LEC ( STS 673/2021, d 5 de octubre)

  2. Con arreglo a estos parámetros, es evidente que no hay infracción del art 218LEC denunciado por la AC apelante. La sentencia expone los datos, argumentos y razones que permiten concluir qué extremos se estiman acreditados y por qué no procede la modif‌icación de la lista de...

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