SAP Madrid 76/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2022
Fecha10 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0181274

Recurso de Apelación 960/2021 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1073/2018

APELANTE:MENSALLERA 91 SL

PROCURADORA Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

APELADO:GERO GROUP TIME SL

PROCURADOR D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

FITMAN SL

PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA NÚMERO: 76/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1073/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 960/2021, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelada, FITMAN S.L., representada por el Procurador don Javier Zabala Falcó; de otra, como demandada y hoy también apelante- apelada, MENSALLERA 91 S.L., representada por la Procuradora doña María Yolanda Ortiz Alfonso; y, de otra, también como demandada y hoy apelada, GERO GROUP TIME S.L ., representada por el Procurador Sr. don Celso de la Cruz Ortega; sobre reclamación de cantidad, contrato de franquicia.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.- I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de esta capital, en fecha 12 de enero de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida porel Procurador D. Javier Zabala Falcó en nombre y representación de FITMAN SL debo condenar y condeno a MENSALLERA91, SL . a abonar a la parte actora las siguientes sumas: - La cantidad de 123.982,01 euros por ser líquida, vencida y exigible en concepto de principal. - - Los 40 euros que marca el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales como importe f‌ijo en conceptos y gastos de recobro. - El interés moratorio en el tipo previsto en el artículo 6 de la Ley. - Las costas del procedimiento.- Que debo absolver y absuelvo a GERO GROUP TIME SL de las pretensiones ejercitadas contra ella con imposición de las costas causadas a la parte actora..-Que debo desestimar la demanda reconvencional formulada por Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de MENSALLERA 91, SL contra FITMAN SL sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de la demandante, así como de la codemandada Mensallera 91, S.L., de los que se dieron los correspondientes traslados al resto de las contrapartes quienes se opusieron a los mismos, con la excepción de la codemandada Gero Group Time S.L. que si bien lo hizo al de la demandante no lo verif‌icó en relación al interpuesto por la referida codemandada, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por Fitman SL se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Mensallera 91 SL y Gero Group Time SL en solicitud de ser condenadas las mismas de forma solidaria al pago de 123.982,01 €, 40 € de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, interés moratorio f‌ijado en dicha ley y pago de las costas.

Las codemandadas contestaron a la demanda solicitando la desestimación de la misma, formulando Mensallera 91 SL reconvención en solicitud de declararse contraria a derecho la resolución unilateral y sin causa del contrato de franquicia de 16 de mayo de 2013 efectuada por Fitman Sl, condenándose a la misma al pago de 616.122 € como indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de tal resolución unilateral, más interés legales desde la resolución del contrato y pago de las costas.

Tras su tramitación oportuna recayó sentencia cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la presente.

Por Fitman Sl se interpone recurso de apelación frente a la misma en solicitud de ser f‌inalmente condenada Gero Goup Time SL al pago solidario de las cantidades expuestas en la demanda con imposición de las costas de ambas instancias.

Por Mensallera 91 SL se interpone recurso de apelación en solicitud de ser desestimada la demanda interpuesta por Fitman SL y estimada la demanda reconvencional en los términos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR FITMAN SL

Por la demandante se interpone recurso de apelación ceñido a la absolución de Gero Group Time Sl de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con solicitud f‌inal de ser condenada dicha codemandada de forma solidaria al pago de las cantidades expuestas en aquel con condena en costas en ambas instancias,

motivando el recurso tanto en la responsabilidad de Gero Group Time Sl como en la indebida la condena al pago de las costas procesales de la instancia.

En orden al primero de dichos motivos, por una parte, respecto a la falta de motivación de la sentencia que se aduce, indicando que existe "ausencia total de la valoración de las pruebas aportadas por mi mandante...", la Sala considera de pleno rechazo tal argumentación en tanto en cuanto la sentencia de instancia, tras relatar los elementos de prueba aportados por la demandante a los que ahora en esta alzada hace mención (carta de Mensallera 91 a sus clientes, acta notarial, grabación de una declaración del administrador único de Mensallera

91), tambien efectúa unas consideraciones sobre otros hechos indubitados: fecha de inscripción registral de Gero Group Time, domicilio social y administrador único de la misma..., para concluir que no cabe entender a dicha compañía como "sucesora" de Mensallera 91 SL, todo ello tras reproducir resoluciones respecto al criterio jurisprudencial sobre el levantamiento del velo.

Es decir, en modo alguno cabría entender falta de motivación alguna al respecto cuando la sentencia razona y da a conocer el porqué de su decisión, no tratándose de una motivación escueta (la cual incluso viene siendo considerada por El Tribunal Constitucional como suf‌iciente).

En referencia a la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, la Sala no considera ello, compartiendo los acertados razonamientos de la juez a quo al respecto, pues del contenido de tales elementos de prueba (carta, acta notarial, grabación..) como de otros citados en el recurso de apelación (justif‌icante de envío de Gero, manifestaciones de un trabajador, despido de al menos 4 trabajadores de Mensallera que trabajaron para Gero..), no puede, sin más, considerarse la "sucesión" empresarial que se esgrime cuando, conforme a lo razonado por el juez a quo, no existe mayor relación entre Mensallera y Gero que la de unos contratos de arrendamiento (sobre el local en donde se realiza la actividad -según se dice, aunque la sentencia no lo considera justif‌icado- y sobre unas furgonetas), no existiendo elemento alguno justif‌icativo, ni aun de forma indiciaria, de haberse constituido Gero para suceder de forma fraudulenta a Mensallera en la actividad de esta última como franquiciada de Fitman SL.

Es decir, no aparece otra "vinculación" entre una y otra compañía más que la ya citados arrendamientos.

Por ello, recordando que el TS viene considerando que el levantamiento del velo es un medio para llevar a efecto la comunicación de responsabilidad entre una persona jurídica y sus miembros o entre dos personas jurídicas (S 29.10.2007 por todas), evitándose así que bajo la apariencia, el formalismo o la f‌icción se produjera un claro abuso de derecho y la consumación de un fraude, haciéndose efectiva una legitimación pasiva a distinta de la que resultaría de la relación mantenida con una determinada sociedad a la que se conf‌iere personalidad jurídica propia, convirtiendo a terceros -los socios o la sociedad- en parte responsable, impidiéndose que la personalidad jurídica cubra, presentándola como ajena, la responsabilidad de quienes realmente están actuando, lo cierto es que en el caso de autos solo cabe considerar que otra compañía, distinta y sin vínculos societarios con la franquiciada (salvo los arrendaticios ya indicados), viene efectuando la labor de transporte que anteriormente venia efectuando -como tal franquiciada- la codemandada Mensallera 91, aun cuando haga uso del mismo local y de algunas furgonetas arrendadas a esta con igual forma de actividad bajo otra marca.

Es de señalar que el TS ha reconocido el supuesto de tal "sucesión" fraudulenta cuando, por ejemplo, un socio mayoritario de la primera, se encargó de las obras del local, impulsando la constitución de una nueva compañía (administrado...

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