SAP Madrid 462/2022, 19 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2022
Fecha19 Diciembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2019/0003628

Recurso de Apelación 776/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 439/2019

APELANTE: MENSAJEROS BURGOS SA

PROCURADORA Dña. GLORIA GALAN FENOLL

APELADO: FITMAN SL

PROCURADORA Dña. AFRICA LLAMAS VILLAR

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 439/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de MENSAJEROS BURGOS SA como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. GLORIA GALAN FENOLL contra FITMAN SL como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. AFRICA LLAMAS VILLAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/07/2021 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 29/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por MENSAJEROS BURGOS S.A. representada por la procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll frente a FITMAN S.L. representada por la procuradora Dña. África Llamas Villar, condenando a la demandante al pago de las costas procesales generadas por esta demanda.

ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por FITMAN S.L. representada por la procuradora Dña. África Llamas Villar frente a MENSAJEROS BURGOS S.A. representada por la procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll, condenando a la demandada en reconvención a que abone a la actora de la demanda reconvencional la suma de 19.867,26 euros más 40,00 euros por los gastos de recobro e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lucha contra la morosidad, más las costas procesales de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de autos.

Son antecedentes facticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de una reclamación de cantidad en base a una resolución unilateral de contrato de franquicia.

  1. - El actor entidad "Mensajeros Burgos", cuyo objeto social es la prestación de servicios de mensajería o transporte de mercancías indica que en fecha 19 de febrero de 1996 suscribe con la demandada FITMAN SL (entidad franquiciadora de la red de transportes urgentes marca MRW) "contrato de concesión de marca" para el desarrollo de sus actividades comerciales.

    Af‌irma que se trata de un contrato de franquicia de adhesión,como también el que se f‌irmó posteriormente en fecha 16 de enero de 2014 donde se establece un sistema de renovación imperativa, especif‌icando cuales son las condiciones que el franquiciado debe cumplir para dicha renovación entre ellas unas de naturaleza subjetiva, como la inef‌iciencia en la explotación del negocio; siendo que en fecha 14 de diciembre de 2018 recibió un burofax comunicándole la no renovación sin justif‌icar esta decisión.

    Se cuantif‌ican los daños y perjuicios, en concepto de lucro cesante 390.370,89 €, valor de f‌lujos de caja; en concepto de daño emergente, constituido por los costes y gastos que el perjudicado tuvo como consecuencia del hecho o acto causante del daño que no hubiera tenido de haberse producido el suceso o hecho causante (reestructuración) 39.775,54 €; y en concepto de perdida de clientela se reclama la cantidad de 464.657,12 €.

    Con carácter subsidiario se solicita y para el supuesto de que se entendiera que la no renovación no estaba vinculada a la invocación de alguna de las circunstancias contenidas en la estipulación cuarta del contrato, señalar que se ha incumplido el plazo de preaviso de 2 meses, ascendiendo, en este caso la cantidad reclamada a 300.693,05 €.

  2. - La demandada señala que la renovación tácita del contrato por periodos sucesivos de un año se hallaba sujeta, además del cumplimiento de ciertas condiciones, a que no se hubiese producido una manifestación de voluntad en sentido contrario a la prorroga con una antelación de dos meses, previsión contractual contenida en la cláusula 4.2 que reconocía esta facultad a cualquiera de las partes en condiciones de igualdad, ausente de cualquier tipo de imposición, siendo la que se hizo valer, remitiéndose la comunicación dentro del plazo, destacándose que se comunicó el motivo de resolución cual fue la expiración del plazo.

    Presenta demanda reconvencional en reclamación de cantidad basada en el impago de deudas pendientes a la expiración contractual, consistentes en el canon mensual que el franquiciado debe pagar por el uso de la marca.

  3. - La sentencia desestima la demanda y estima la reconvención.

    Comienza rechazando el concepto de contrato de adhesión y sus consecuencias, ya que no se está ante consumidor, hace una plasmación de la regulación de los criterios de interpretación y se concreta en la cláusula cuarta "duración del contrato y renovación" llegando a la conclusión que entenderla en el sentido indicando por el actor supondría ceder al franquiciado la posibilidad en exclusiva de determinar la duración contractual, lo

    cual no va con la naturaleza del contrato de franquicia; tampoco se acepta la pretensión efectuada con carácter subsidiario atendiendo al anexo que se acompaña.

    La reconvención la estima por cuanto entiende que se acredita la cantidad reclamada por el informe pericial que certif‌ica la integridad y exactitud de la cantidad reclamada.

  4. - El recurso de apelación formulado por "Mensajeros de la Paz "comienza señalando una infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, partiendo de la expresión imperativa "se renovará" unido al empleo de un condicionante .... "Siempre y cuando se den las siguientes condiciones...".

    Infracción del artículo 6.2 de la Ley de condiciones Generales de la Contratación que señala que las... "condiciones oscuras se resolverán a favor del adherente...".

    Infracción del artículo 22 Constitución af‌irmando que la verdadera causa de resolución unilateral es el ejercicio por su parte del derecho fundamental de asociación.

    Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de acreditación de la realidad de la deuda reclamada en la reconvención ya que no presenta facturas, sino solamente un informe pericial sin apoyo documental.

    Subsidiariamente se alega la no imposición de costas, por existir dudas de hecho / derecho.

    La oposición solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la infracción de los artículos 1281 y siguientes sobre interpretación de los contratos .

Este motivo se articula sobre la base de entender que la juzgadora de instancia yerra en la interpretación que efectúa en relación con el contrato de franquicia suscrito entre las partes procesales en fecha 16 de enero de 2014 y, concretamente en la interpretación que hace de la estipulación cuarta del contrato, referido a la duración del mismo y supuestos de renovación.

  1. - La cláusula objeto de interpretación es la incorporada en el contrato de fecha 16 enero de 2014, concretamente en el apartado 4º ... "duración del contrato y renovación" (folio nº 28/28 vuelta) cuyo texto contiene expresamente el siguiente contenido: ... " el presente contrato entrará en vigor el día 20 / 2 / 2014 y tendrá una duración de un año a partir de la fecha de su suscripción 4.2 cumplido el plazo inicial del contrato, se renovara tácitamente por periodos sucesivos de un año siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

    1. que el franquiciado y los socios estén al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones derivadas el presente contrato sin haber incurrido en ninguna causa de incumplimiento grave de los manuales de servicio.

    2. que el franquiciado acepte explicita o tácitamente el canon mensual, las tarifas de transporte y demás contraprestaciones económicas que cada año se acuerdan entre las partes. c) que el franquiciado esté al corriente en la prestación de garantías conforme a los parámetros marcados en el siguiente pacto séptimo (......) que el franquiciado y sus socios no hayan incurrido en ninguna causa de incumplimiento de cualesquiera

    otros contratos de franquicia (....) .El franquiciado podrá renunciar al presente contrato o de cualquiera de sus prorrogas antes de su termino con un preaviso de dos meses. Igual plazo se aplicará en caso de que cualquiera de las partes no desee prorrogar el presente contrato por otro año sucesivo (...) En el caso de que el franquiciado renuncie al contrato de franquicia sin el preaviso pactado, se aplicara una penalización eq uivalente...".

    Por su parte, la estipulación novena del reiterado contrato (folio nº 31vuelta) se ref‌iere a la terminación del contrato, en los siguientes términos... "el presente contrato podrá considerarse terminado por las siguientes causas: 9.1 por haber transcurrido el plazo inicial pactado para su duración según el anterior pacto cuarto más sus prórrogas, en su caso. En ningún caso la franquiciadora deberá indemnizar al...

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