SAP Barcelona 80/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2022
Fecha10 Febrero 2022

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208100189

Recurso de apelación 731/2021 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Alimentos art. 250.1.8) 300/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012073121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012073121

Parte recurrente/Solicitante: Rita

Procurador/a: Francisca Jose Ruiz Fernandez

Abogado/a: MARIA SOLEDAD GARCIA DURAN

Parte recurrida: Leopoldo

Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 80/2022

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)

Barcelona, 10 de febrero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 31/3/2021 es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debo declarar y declaro que procede dictar una mera resolución de absolución en la instancia dejando imprejuzgada la cuestión de fondo; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8/2/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Presentada la demanda de reclamación de alimentos por la hija mayor de edad frente al padre en cuya demanda hace referencia a la capacidad económica de su madre alegando que vive con ella, se admite a trámite la demanda mediante Decreto de 6/7/2020 en el que se aprecia que no hay litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la madre. Dicho Decreto es recurrido en reposición por el demandado que alega litisconsorcio pasivo necesario defendiendo la necesidad de emplazar también a la madre y resuelto por el LAJ mediante Decreto de 23-9-2020 que desestima el recurso pero entendiendo que debe plantearse la excepción en la audiencia previa.

Por providencia de 30/9 /2020 al no existir en el procedimiento audiencia previa, se da traslado a la parte actora para alegaciones sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado en la contestación a la demanda. Y se resuelve mediante Auto de 20/11/2020 que desestima la excepción. Contra dicho Auto no se interpone recurso alguno.

Es en la sentencia que ahora se recurre y después de celebrar la vista en la que se admitieron y practicaron pruebas sobre el fondo de la cuestión en la que se aprecia y estima la excepción de litisconsorcio que había desestimado con anterioridad y cuya decisión es f‌irme.

La Sala entiende que no procedía volver a valorar y a decidir sobre la concurrencia de dicha excepción.

SEGUNDO

Litisconsorcio pasivo necesario.

Abundando en la tesis que recoge el Auto de 20/11/2020 y no compartiendo plenamente la tesis mantenida en la sentencia reiteramos la doctrina de los Tribunales y de nuestra Audiencia recogida en parte por las resoluciones del Juzgado y en el recurso.

Como se alega en el recurso, el Tribunal Supremo en sentencia de 28-11-2003 (ROJ: STS 7562/2003 -ECLI:ES:TS:2003:7562 ) no acoge la excepción señalando que " la obligación de prestar alimentos no es solidaria a cargo de los progenitores, sino mancomunada y en proporción a sus caudales respectivos"

Nuestra sección ha sostenido en sentencias de 3-7-2012 ( ROJ: SAP B 8670/2012 - ECLI:ES:APB:2012:8670 ); de 15-2-2016 (ROJ: SAP B 1255/2016 - ECLI:ES:APB:2016:1255 ); de 3-6-2016 (ROJ: SAP B 5986/2016

- ECLI:ES:APB:2016:5986 ) y de 15-12-20 (ROJ: SAP B 12690/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12690 ), algunas de ellas citadas en el recurso, que " Conf‌igurándose la obligación de alimentos como una obligación mancomunada ( art. 237-7 CCC) de ordinario sería necesario presentar la demanda conjuntamente frente a todos los alimentantes obligados y cada uno de ellos sólo pagaría la parte proporcional que le corresponde". Pero que "ello no signif‌ica que en cualquier caso resulte obligatorio demandar al obligado que ya esté cumpliendo la obligación" destacando que no es preciso cuando aquel cuya llamada al proceso se pretenda tenga conocimiento de la demanda y se conozca su capacidad económica. También hemos dicho que "se ha venido considerando bien construida la relación jurídico procesal en aquellos supuestos en los que se conoce la situación económica del progenitor no demandado y en los que del contenido de la demanda se desprende la participación del mismo a los alimentos del que reclama por lo que no siempre resulta obligatorio demandar al obligado que ya esté cumpliendo la obligación o cuya capacidad económica se pueda tener en consideración".

También la sec. 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 17-2-2017 (ROJ: SAP B 3909/2017

- ECLI:ES:APB:2017:3909 ) ha considerado que no es imprescindible "demandar al obligado que notoria y justif‌icadamente no se encuentre en situación de contribuir, o sea en aquellos casos en que conste justif‌icado en autos, debida y satisfactoriamente, que uno de los llamados a cumplir la prestación carece de medios adecuados para atenderla; y también en aquellos otros casos en que el no demandado sea el progenitor con el que el hijo demandante convive y que por tanto ya está cumpliendo con sus obligaciones legales acogiéndolo y...

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