SAP Valencia 49/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2022
Fecha09 Febrero 2022

Rollo nº 000341/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 49

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, entre partes; de una

como demandado - apelante/s Delf‌ina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAAMOR GUEROLA CHASAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍATATIANA DESCALS VIDAL, y de otra como demandante -apelado/s BANCO CETELEM, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO JESÚS AZNAR GÓMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

3 DE XÀTIVA, con fecha 19 de

enero de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por BANCO CETELEM,SA CONTRA DOÑA Delf‌ina y DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Delf‌ina A ABONAR A BANCO CETELM, SA

10,024,40 EUROS. Más los intereses legales desde la interposición de la demanda,

fecha 17/12/2019. Las costas las abonará la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de febrero de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Banco Cetelem SA formuló demanda de juicio ordinario contra doña Delf‌ina reclamando el pago de 10.024,40.-€

Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron dos contratos de línea de crédito asociados a sendas tarjetas de crédito, contratos terminados en NUM000 y NUM001, por vía electrónica, según certif‌icados aportados por Logalty Servicios de Tercero de Conf‌ianza SL.

La demandada dejó de atender el pago de las cuotas de los créditos a sus respectivos vencimientos. La cantidad que se reclama comprende, únicamente, el importe de las disposiciones y los intereses remuneratorios.

La representación procesal de doña Delf‌ina se opuso a la pretensión actora invocando que los contratos eran nulos de pleno derecho por atentar a las normas de información y de transparencia en materia de consumo; por contener cláusulas nulas y otras abusivas.

Así, alega que acepta las diversas disposiciones de dinero pero rechaza las comisiones. La demandada ignoraba que los contratos se suscribían con la modalidad de f‌irma electrónica. Además el interés que se ha devengado es superior al pactado y al normal del dinero en el año de la contratación, 2013, pues el interés remuneratorio era del 14,95% si bien la TAE aplicada es de un 16,02%; se trata de un contrato revolving puesto que dispuso de la cantidad de 18.000.- € y tiene que devolver una suma superior en 4.000.-€, por lo que los intereses superan un 25%.-También invoca que los contratos son nulos porque no incorporan su f‌irma. No hacen referencia a las condiciones generales, no se puede leer no está f‌irmado por la demandada.

Así mismo añade que la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios es nula por usuraria pues el interés aplicado oscila entre un 20% y un 25%. Esgrime la

nulidad de las cláusulas relativas a los gastos y comisiones por impago y devolución La sentencia de instancia estima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demanda invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la

doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la...

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