SAP Castellón 69/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2022
Fecha04 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 761 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Juicio Ordinario número 1824 de 2018

SENTENCIA NÚM. 69 de 2022

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de febrero de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1824 de 2018.

1

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Santander, S.A., representado por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendido por la Letrada Dª. Vanessa Aucejo Sancho, y como apelada, Dª. Leocadia, representada por la Procuradora Dª. Adriana Capella Arzo y defendida por la Letrada Dª. Emilia Inmaculada Iniesta Bolos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Capella Arzo en nombre y representación de Leocadia frente a Banco Santander, S.A. y DECLARO:

La nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario Tercera que establece:... "Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable no podrá ser inferior al 3,25% nominal anual ni superior al 9,75% nominal anual." de la escritura de fecha 20 de diciembre de 2004 y posterior acuerdo privado de 3 de junio de 2015.

CONDENO a la entidad demandada a tener por no puesta la cláusula citada y a la devolución de las cantidades pagadas en exceso por la actora como consecuencia de la indebida aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales desde cada cobro, cantidad que, a falta de acuerdo, se determinará en ejecución de sentencia, así como a rehacer el cuadro de amortización.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

La cuantía del presente procedimiento se f‌ija como indeterminada, en aplicación de los dispuesto en el art. 253 3 de la LEC ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Santander, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito

2

razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la sentencia recurrida con íntegra desestimación de la demanda rectora del procedimiento y expresa condena a las costas causadas en la instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se conf‌irme íntegramente la sentencia dictada en su día por el Juzgador de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de diciembre de 2021 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de enero de 2022, suspendiéndose dicho señalamiento y señalándose nuevamente para el día 31 de enero de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La parte actora interpuso demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación contenidas en la escritura de compraventa con subrogación y novación modif‌icativa de préstamo hipotecario de fecha 20 de diciembre de 2014, en concreto, las estipulaciones relativas a la limitación de la variabilidad de los tipos de interés, solicitando su eliminación, incluida aquellas insertas en novaciones privadas suscritas por las partes. Ejercita, al mismo tiempo, la acción de restitución derivada de la declaración

3

de nulidad, más intereses y costas. La entidad demandada presentó escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la referida cláusula, así como del acuerdo de fecha 3 de junio de 2015, con los efectos de restitución que son de ver en el fallo de la sentencia, con expresa condena en costa.

La parte demandada interpone recurso frente a los siguientes pronunciamientos: "la declaración de nulidad de la Cláusula Tercera relativa a la variación del tipo de interés aplicable y condena a esta parte a la restitución de las cantidades desembolsadas por la misma, siendo que existe un acuerdo transaccional entre las partes que vincula a las mismas, siendo plenamente válido, así como la condena en costas, dado que en el presente procedimiento existen dudas razonables de hechos y derecho.

La actora presentó escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

Validez y ef‌icacia del acuerdo de fecha 3 de junio de 2015.

La entidad f‌inanciera recurre el pronunciamiento de declaración de nulidad con fundamento en la imposibilidad de examinar la validez de la cláusula, y ello por la vigencia del acuerdo privado de fecha 3 de junio de 2015. Es decir, no combate los argumentos por lo que se considera nula la cláusula de limitación f‌ijada inicialmente,

sino que entiende que no cabe examinar la misma al existir un acuerdo de transacción válido entre las partes, de modo que lo que debe examinarse es exclusivamente la validez del acuerdo.

Señala el recurrente que la sentencia yerra ya que la cláusula suelo no es nula necesariamente, por lo que no existe obstáculo para efectuar una transacción posterior, la cual no está viciada de nulidad. El acuerdo aportado no fue impugnado, siendo consecuencia de la negociación individual, siendo transparente. Al tiempo de celebrarse ya eran conocidas las resoluciones sobre la nulidad de la cláusula suelo. La existencia del acuerdo supone la imposibilidad de ejercitar acciones, produciendo efecto de cosa juzgada. El acuerdo no fue predispuesto y redactado unilateralmente por la entidad f‌inanciera. Y no se aprecia desigualdad, en el acuerdo la entidad f‌inanciera renuncia a aplicar temporalmente la cláusula,

4

a cambio de un procedimiento que le hubiera podido reportar un resultado favorable. Se cita la STS 11 de abril de 2018.

Delimitado lo que constituye objeto del recurso, debe advertirse que el documento suscrito por las partes, en fecha 3 de junio de 2015 supone, por un lado, la exclusión temporal del contrato de la cláusula suelo con efectos del 30 de junio de 2015 a 31 de mayo de 2020 y, por otro lado, la renuncia por el consumidor de cuantas reclamaciones tuviera frente a la entidad f‌inanciera.

El acuerdo es del siguiente tenor: Llegado a este punto, nos encontramos ante un acuerdo modif‌icativo de las condiciones del préstamo, debiendo examinar su validez. Como señala la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2020 (ROJ: SAP CS 433/2020 - ECLI: ES:APCS:2020:433 )

"Para la resolución del motivo del recurso debe tenerse en cuenta la reciente sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 9 de julio de 2.020, que ha venido a resolver las cuestiones planteadas en relación a la novación de un contrato de préstamo hipotecario en que se ha modif‌icado la cláusula suelo de un contrato anterior.

El Tribunal de Justicia en la citada sentencia ha declarado que "La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modif‌icar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de

5

comprobar si el consumidor ha podido efectivamente inf‌luir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula", pudiendo, en tal caso declarar abusiva dicha nueva cláusula".

Por tanto, no existe duda, como indica la jurisprudencia citada por el recurrente, que pueda pactarse válidamente la modif‌icación de una cláusula suelo en su origen. Ahora bien, lo que debe examinarse es si existió una negociación individual y si se informó a la parte prestataria de forma suf‌iciente y clara de las consecuencias económicas del acuerdo modif‌icativo. En def‌initiva, con relación a la posibilidad de novación de una cláusula potencialmente nula, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 9 de julio de 2.020, admite la posibilidad de que pueda ser modif‌icada con posterioridad, exigiéndose en este caso que haya sido negociada individualmente, ya que en caso contrario deberá cumplir con el control de transparencia.

Así, en sentencia nº 138/2021, de 25 de febrero (rollo de apelación 502/2019) indicábamos, al analizar un acuerdo privado que "... Ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fecha 13 de septiembre y 5 de octubre de 2018 y 18 de febrero de 2019, que es factible la modif‌icación de una cláusula suelo y que se tenga por válida la nueva regulación convencional por haber sido negociada o cumplido en su defecto las exigencias de transparencia, y ello aunque

pueda declararse la nulidad de la cláusula originaria si no se cumplen los requisitos de transparencia y, por tanto, como recoge la misma Sentencia, "Con el consiguiente efecto de que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR