SAP Tarragona 58/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2022
Fecha03 Febrero 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120138033262

Recurso de apelación 234/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012023420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012023420

Parte recurrente/Solicitante: Eutimio

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: Josep Maria Poca Casanovas

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: VICENTE MARTÍ AROMIR

SENTENCIA Nº 58/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 3 de febrero de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 234/2020, interpuesto por DON Eutimio, representado por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Don Josep Maria Poca Casanovas, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018 rectif‌icada por auto de 12 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en juicio ordinario número 34/2015, al que se opuso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por la Procuradora Doña Susana García Abascal y defendida por el Letrado Don Vicente Martí Aromir y constando como parte demandada DOÑA Rafaela, en rebeldía procesal, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia, rectif‌icado en un invocado error material a instancia de BBVA por auto de 12 de febrero de 2020, contuvo la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Moreno Soler, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra DON Eutimio Y DOÑA Rafaela y consecuentemente,

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto anticipadamente el contrato de préstamo concertado por la actora con los ahora demandados en fecha 21 de febrero de 2008.

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados DON Eutimio Y DOÑA Rafaela a abonar a la actora la cantidad que se acredite en concepto de principal. A tal f‌in, REQUIÉRASE a la parte actora para queen el plazo de DIEZ DÍAS presente una nueva liquidación en la que se desglosen los siguientes conceptos:

    -La cantidad reclamada en concepto de principal consistente en reducir a la cantidad reclamada en la demanda

    (14.882,92 euros) los intereses de demora capitalizados como consecuencia de considerar NULA POR ABUSIVA la capitalización prevista en la CLAUSULA TERCERA.

    -Los intereses de demora devengados recalculados al tipo nominal pactado del 8%.

  3. DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados DON Eutimio Y DOÑA Rafaela a abonar a la actora interés legal devengado desde el día 8 de febrero de 2013.

  4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Eutimio, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y, personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo para el día 3 de febrero de 2022.

Ha redactado esta sentencia como Ponente el Magistrado de esta Sala Don Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO; Antecedentes del litigio. - Principió el litigio el 8 de febrero de 2013 por solicitud monitoria de reclamación por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra Rafaela y DON Eutimio, de la suma de 14.882,92 euros, como liquidación de un préstamo otorgado por BBVA Finanzia, que con un capital de 15.968,17 euros implicaba, incluyendo todos los conceptos, el pago de 120 cuotas mensuales desde un vencimiento inicial el 21 de marzo de 2008 al f‌inal el 21 de febrero de 2018. Tras manifestarse oposición a la solicitud de monitorio, presentó BBVA, S.A demanda de ordinario en que, invocando la cláusula quinta del contrato, de vencimiento anticipado, se limitaba a pedir la condena solidaria de los demandados a la suma de 14.882,92 euros, más los intereses de demora pactados al tipo pactado del 29% anual desde la fecha de liquidación o cierre de la operación, es decir, desde el 16 de noviembre de 2012, con imposición de las costas a los demandados.

Rafaela fue declarada en rebeldía y contestó la demanda DON Eutimio oponiéndose a la misma, excepcionando la nulidad de los intereses moratorios aplicados e impugnando también los llamados gastos bancarios que se referían en la liquidación.

En la audiencia previa señalada en primer lugar se alegó por la parte demandada comparecida, invocando la posibilidad de hacerlo en cualquier momento del procedimiento, la posible abusividad de la cláusula reguladora de la comisión de apertura/estudio, de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, de la cláusula que establecía el cálculo de los intereses remuneratorios conforme al año comercial y del pacto de anatocismo previsto en la cláusula de intereses de demora. La parte actora, por su parte, desistió de la reclamación de la suma de 943,97 euros calculados al tipo de interés de demora del 29%, considerando que debía devengarse el interés moratorio al tipo de interés remuneratorio pactado, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. El órgano judicial aceptó en el acto, sin recurso, ni protesta, la alegación de la abusividad y suspendió la audiencia previa a efectos de garantizar la contradicción de la parte demandante. La parte actora se opuso a la abusividad alegada por escrito en el plazo conferido. Se volvió a señalar la audiencia previa y, propuesta prueba testif‌ical y documental, se señaló juicio. Al comienzo del día del juicio la parte demandada añadió la alegación de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Se conf‌irió traslado a la parte actora que se opuso por el carácter extemporáneo de la alegación y en todo caso no reputó la cláusula abusiva. El órgano judicial reseñó que resolvería sobre la nueva alegación de abusividad en la sentencia.

La sentencia de instancia, entrando a analizar la cláusula de vencimiento anticipado no reputa abusiva la cláusula, ni considera abusiva su aplicación en base a la entidad del incumplimiento, que comenzó en abril de 2011, sin acreditarse ningún pago posterior. Respecto a las comisiones de apertura y estudio se consideran válidas y se reputan dos comisiones distintas que retribuyeron actividades diferentes. Se reputa nula la comisión de reclamación de posiciones deudoras, considerando indebida la cantidad de 15,03 euros liquidada por este concepto. En cuanto a la cláusula de intereses de demora al 29%, se considera que la parte actora reconoció implícitamente la abusividad al renunciar a la reclamación de los intereses moratorios liquidados y el efecto de la nulidad ha de ser el devengo como moratorio del tipo de interés remuneratorio del 8%. La nulidad de la cláusula de intereses moratorios comporta la nulidad del pacto accesorio de capitalización o anatocismo. Finalmente no pueden reputarse abusivas las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios al constituir elemento esencial del contrato. Por tanto la sentencia, corregida posteriormente por un considerado error material, declara resuelto anticipadamente el contrato de préstamo concertado por las partes en febrero de 2008, aunque no se pedía la resolución en el escrito de demanda. Se condenaba solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad que se acredite en concepto de principal. Y a tal f‌in se acordaba en la propia sentencia requerir a la parte actora para que presentase nueva liquidación en el plazo de 10 días con dos conceptos: 1) La cantidad reclamada en concepto de principal consistente en reducir a la cantidad reclamada en la demanda, (que se f‌ijaba en el importe inicialmente reclamado de 14.882,92 euros, incluyendo por tanto los 943,97 euros liquidados por intereses moratorios a los que la parte actora había desistido y los 15,03 euros de comisión por reclamación de posiciones deudoras), los intereses de demora capitalizados como consecuencia de considerar NULA POR ABUSIVA la capitalización prevista en la CLAUSULA TERCERA,

2)- Los intereses de demora devengados recalculados al tipo nominal pactado del 8%. También se condena al interés legal desde la interposición de la demanda de monitorio y a las costas al estimar sustancialmente la demanda.

En el recurso de apelación se plantea la infracción por parte de la sentencia del artículo 219 de la LEC al establecer una condena con reserva de liquidación. Se postula se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista como quinta del contrato condenando solidariamente a los demandados solo a las cuotas vencidas y no pagadas a la fecha en que se verif‌icó la liquidación y cierre de la cuenta, el 16 de noviembre de 2012, lo que determina un importe de 3.977,80 euros por 20 mensualidades. Se solicita declare la nulidad de la cláusula 7ª en la inclusión de la comisión que se considera mal denominada de apertura y se detraiga cualquier cantidad cobrada en virtud de la misma. También se aduce...

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