AAP Tarragona 25/2022, 3 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Febrero 2022 |
Número de resolución | 25/2022 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168148107
Recurso de apelación 263/2020 -C
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 2084/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012026320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012026320
Parte recurrente/Solicitante: Constanza, Lucio, Dolores
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual, Gemma Buñuel Gual, Merce Pallach Olive
Abogado/a: IRMA ROLDÁN MAZANA, IVÁNENRIQUE BORRÁS GONZÁLEZ
Parte recurrida: unión de créditos inmobiliarios SA
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: DEBORAH MONER PAGES
AUTO Nº 25/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Luis Rivera Artieda
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 3 de febrero de 2022.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 263/2020 frente al Auto de fecha 15 de noviembre de 2019, recaído en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 2084/2016 tramitado por el Servicio Común Procesal de Ejecución El Vendrell, a instancia de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., frente a DOÑA Dolores como deudora hipotecante y DON Lucio y DOÑA Constanza como hipotecantes no deudores, habiendo recurrido en apelación los ejecutados y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
El Auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Desestimo la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, ordenando que siga adelante la ejecución por la cantidad objeto de despacho. Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en el presente incidente".
Las partes antes indicadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, sus pretensiones y los argumentos en que los fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Del recurso interpuesto por DOÑA Dolores
Recurre el pronunciamiento relativo a la denegación de la solicitud formulada de declarar abusiva la cláusula de capitalización de intereses ordinarios. El juez de instancia argumenta que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, su capitalización y su naturaleza variable, forman parte inescindible del precio, definiendo el objeto principal del contrato, por lo que no puede realizarse un control de abusividad, debiendo los interesados acudir a un procedimiento declarativo para ventilar la cuestión.
Alega la recurrente que la declaración de nulidad de la cláusula de capitalización de los intereses ordinarios no afectaría al precio ni a la esencialidad de la cláusula ni tampoco a los intereses ordinarios, siendo su consecuencia descontar del capital que ha determinado la cantidad exigible los intereses capitalizados y los que se han generado por dicha capitalización. Alega que la cláusula en cuestión no está redactada con concreción, claridad y sencillez, sin que exista posibilidad de comprensión directa de la misma, pues realiza hasta cinco tipos de amortización con complejos cálculos que no permiten al consumidor saber que cuota tiene que pagar, entendida ésta como capital e intereses que devenga ese capital, ni tampoco saber si a lo largo de los años está pagando interés y capital o si sólo intereses o sólo capital, ni los intereses que está pagando. Alega que la cláusula segunda en los apartados a), b), c) y las siguientes dice que "los intereses devengados y no satisfechos se acumularan al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados", lo que indica que se procede a transformar los intereses remuneratorios en capital que a su vez vuelve a generar más intereses remuneratorios cada mes, lo que implica una sanción por impago que es desproporcionada que incrementa el importe del capital.
Este tribunal ya se ha pronunciado anteriormente con relación a este tema en Sentencia 191/2021, de 15 de abril 2021, rollo 548/2019 y sentencia 297/2021, de 10 de junio 2021, rollo 667/2019, en asuntos sustancialmente idénticos al presente, en las que se dijo lo siguiente: " "Recurso de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. Anatocismo pactado en el contrato.- Impugna la parte demandada la declaración de nulidad de la cláusula que establece el pacto de anatocismo, que se tiene por no puesta, con la obligación a cargo de la entidad bancaria de restituir las cantidades que se hubieren percibido en su aplicación.
El anatocismo está establecido en el contrato en dos cláusulas financieras, la segunda relativa a la amortización del préstamo y la sexta, letra A), en el apartado 4º, relativa a los intereses de demora.
En la cláusula segunda de amortización se indica que el préstamo se pagará en 240 cuotas mensuales que se dividen en 11 fracciones temporales. Las 10 primeras fracciones temporales incluyen 6 cuotas cada una y la undécima 180 cuotas. La escritura se remite a un Anexo I para cifrar el importe de la cuota mensual en las 10 primeras fracciones temporales. En la primera fracción se pacta que: "Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable según lo establecido en la Estipulación Tercera "intereses ordinarios", y del importe a pagar durante la primera fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de
acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio ", En cada una de las siguientes fracciones temporales, de la segunda a la décima, se establece que "No obstante si los intereses de la cuota calculada para este período según lo establecido en la Estipulación Tercera Bis "Tipo de Interés Variable" fuesen superiores a la cuota señalada en el Anexo I para esta fracción temporal, esta última se verá incrementada y será sustituida por una cuota comprensiva exclusivamente de intereses". En la fracción undécima se establece que a partir de la cuota 61 el importe de cada cuota mensual se volverá a calcular conforme con el nuevo tipo de interés que resulte establecido en la estipulación TERCERA BIS y el capital pendiente a dicha fecha, de manera que sea íntegramente reembolsado el resto del plazo pactado. También se establece en la cláusula segunda de amortización que la parte prestataria declara conocer y aceptar que la cuota fijada durante las 10 primeras fracciones temporales es una cuota elegida por dicha parte y su importe se obtiene con independencia del tipo de interés aplicable que se establece en la Estipulación Tercera y Tercera Bis y del plazo de amortización pactado y añade: "Y dado que la diferencia entre el importe de la cuota y los intereses devengados podría llegar a producir una eventual amortización inferior a la teórica o capitalización en función de la evolución del tipo aplicable en cada período, se establece un mecanismo según el cual, en caso de producirse esta circunstancia, la cuota fijada será incrementada y sustituida por una cuota que cubra los intereses aplicables a cada período". También se establece una opción de convertir el préstamo de cuota determinada durante las primeras 60 mensualidades en un préstamo de cuota revisable.
También hay referencia al anatocismo en el apartado 4º de la cláusula sexta, apartado A), relativa al interés de demora reseñando: "A los efectos del cálculo y devengo de los intereses de demora, los intereses ordinarios se entenderán capitalizados, de conformidad con lo previsto en el art. 317 del Código de Comercio . En ningún caso los intereses de demora serán objeto de capitalización".
Respecto a esta última cláusula debe tenerse en cuenta que la sentencia declaró nula la cláusula que regula los intereses de demora, que es la sexta, apartado A), con lo que se incluye este pacto de anatocismo y ese pronunciamiento de declaración de nulidad no ha sido expresamente impugnado por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS en el recurso (lo que ha impugnado es lo relativo al devengo del interés remuneratorio al tipo cero). Pero, además, el anatocismo no es en este caso un pacto autónomo, sino que aparece conectado a un pacto de intereses moratorios. De tal manera que, declarada la nulidad de la estipulación principal (la de intereses de demora), como sucede en el presente supuesto, dicha declaración provoca la nulidad de la estipulación accesoria, que no puede subsistir independientemente ( sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre (rec. 2658/2013 )....
...Y respecto al anatocismo pactado en la cláusula segunda relativa a la amortización debe ratificarse la declaración de nulidad por abusivo de dicho pacto que verifica la sentencia impugnada. Efectivamente puede partirse de la validez del pacto de anatocismo, que se recoge en el artículo 317 del Código de Comercio y se ha reconocido por la jurisprudencia, en base al principio de la autonomía de la autonomía de la voluntad. En este sentido la STS 12 de enero de 2015...
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