SAP Baleares 47/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2022
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha03 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento nº JV 629/20

Juzgado de primera instancia número 5 de Inca

Rollo de Sala nº 990/21

SENTENCIA nº 4 7 / 2 2

Ilmo. Sr. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

En Palma de Mallorca, a 3 de febrero de 2022

Vistos en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número y rollo de Sala ya indicados, entre las siguientes partes: como apelante la demandante Regina y como apelada la entidad de seguros DIVINA PASTORA SEGUROS GENERALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia número 5 de Inca, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, declaró la no responsabilidad de la aseguradora demandada en el evento dañoso objeto de la demanda y se impusieron las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora al que se opuso la demandada.

TERCERO

Verif‌icado lo anterior se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Audiencia provincial en fecha 10 de noviembre pasado, siendo designado ponente el magistrado Diego Jesús GómezReino Delgado, quien anticipándose a la fecha señalada para la deliberación por razones formales para el próximo día 2 de febrero, expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales aplicables.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ Se alza la representación de la asegurada demandante contra la sentencia de primer grado que desestima la demanda en reclamación a la aseguradora demandada para que abone a la actora los daños causados en su vivienda y en enseres de la misma por humedades y f‌iltraciones por rotura de una tubería.

La recurrida concluye que el siniestro no estaba cubierto por la póliza al operar la cláusula de exclusión de responsabilidad prevista y que considera como delimitadora y no limitativa.

Al considerar que el sinestro no estaba cubierto, la sentencia omite toda consideración sobre la realidad de los daños y su cuantif‌icación y no entra, por tanto, a considerar la posible situación de infraseguro o sub-seguro.

La parte apelante basa su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la sentencia apelada al estimar acreditado que el siniestro se produjo estando la casa deshabitada y la aseguradora ausente durante un plazo superior a las 72 horas continuadas.

Estima, igualmente, que el siniestro no estaba excluido de la póliza ya que éste no se produjo por causa de olvido sino por la rotura de una tubería de alimentación del agua y en que de cualquier modo estaríamos ante una cláusula limitativa y no delimitadora del riesgo.

Por lo que respecta a la valoración de los daños y en relación al contenido estima ajustada la autovaloración realizada por la actora con base a información obtenida a través de internet y porque la misma es detallada con alusión al efecto dañado y marca y cuestiona que estemos ante una situación de infraseguro.

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia y en todo caso que se esté por la valoración realizada por el perito propuesto a su instancia y se estime que estamos ante un supuesto de infraseguro.

II./ El magistrado que resuelve forma convicción de que la cláusula invocada por la aseguradora no resulta de aplicación para excluir el siniestro sometido a examen, por cuanto no estamos ante un supuesto en el que la avería se ha producido por causa de abandono u olvido del asegurado y este se haya ausente de la vivienda por tiempo superior a 72 horas, sino ante daños en el continente y en el contenido causados por agua y que tuvieron su origen en la rotura de una tubería. Estamos ante una discrepancia en la interpretación del contrato y no ante la diferenciación entre lo que es una cláusula limitativa y delimitadora.

Expresamente el artículo 2 de la póliza al tratar de las coberturas por daños por agua de aparatos e instalaciones dispone que cubre el contrato los daños y pérdidas materiales en los aparatos e instalaciones, incluidas las f‌ijas de ornato y/o decoración, a consecuencia de, además de escapes y desbordamientos accidentales, los de rotura o atasco de conducciones de agua, sin que al referirse a estos los excluya cuando la vivienda estuviera deshabitada por tiempo superior a 72 horas, supuesto que solo se excluye cuando se trate de daños que traigan causa en olvido u omisiones en cierre de grifos, lo que en el supuesto sometido a examen no se produjo. Distinto es, como en realidad explicó el perito de la aseguradora, si los daños cubiertos en la póliza se vieron agravados, que no causados de modo directo, a consecuencia de la ausencia del asegurado por encontrarse de viaje, lo que podría afectar a su valoración o estimación, pero nada tiene ello que ver con que su reclamación no este amparada en la póliza, pues sí que lo está ya que la póliza expresamente contempla dentro de la cobertura de los daños por agua los que han sido producto de la rotura de conducciones de agua de la vivienda, supuesto que nada tiene que ver con los causados por olvido u omisiones en cierre de grifos, llaves de paso y similares, siendo estos los que se excluyen cuando la vivienda esté deshabitada.

En cualquier caso, discrepo con la sentencia apelada a la hora de considerar que la cláusula invocada por la aseguradora para no asumir el siniestro, se trate de una cláusula delimitadora del riesgo, pues no es que el riesgo asegurado, esto es, los daños por agua en la vivienda objeto del contrato y en sus pertenencias y hasta el límite asegurado producido, no estén cubierto o en determinada cuantía, ya accidentales e incluso por descuido u olvido del asegurado, sino si en este caso no queda amparados cuando la vivienda estuviera deshabitada por tiempo superior a 72 horas continuadas. Además, se trata de una cláusula limitativa en tanto en cuanto restringe y condiciona el acceso a la indemnización correspondiente.

Respecto de la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, y cláusulas limitativas, la doctrina jurisprudencial es reiterativa, y a tal efecto, podemos sintetizarla, con la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 7 enero 2010, recurso 1188/2005 "La discusión sobre la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas ha supuesto siempre un problema en la interpretación de los contratos de seguro. La sentencia de esta Sala de 11 septiembre 2006, dice que "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, f‌ijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura

de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa...

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