SAP Huelva 56/2022, 2 de Febrero de 2022

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIECLI:ES:APH:2022:23
Número de Recurso830/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2022
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 830/21

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6bis de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1260/17

Apelante: Caja Rural del Sur SCC

Apelado: D. Octavio y Dª. Otilia

SENTENCIA Nº 56

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS :

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva a dos de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1260/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad demandada CAJA RURAL DEL SUR SCC., representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Asencio Aguilar; siendo parte apelada la parte actora D. Octavio Y Dª. Otilia, representados por el Procurador sr. Ruiz Hermoso, asistidos por la Letrada sra. Galiano Rodríguez.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de septiembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por DOÑA Otilia Y DON Octavio, representados por el Procurador D. ALVARO JESUS RUIZ HERMOSO, frente a CAJA RURAL DEL SUR SCC, representada por el Procurador D. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE, y en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. CARLOS MARIA GARCIA CAMPUZANO de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2004, debiendo ser eliminadas del contrato de préstamo indicado:

    1. Cláusula que f‌ija un límite a la variación del tipo de interés.

    2. Cláusula de atribución de gastos al prestatario.

  2. - Se condena a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC a abonar a DOÑA Otilia Y DON Octavio los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo con los intereses previstos en el fundamento quinto, cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.

  3. - Se condena a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable objeto de esta demanda, que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado.

  4. - Con expresa condena en costas a la parte demandada. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad demandada la sentencia estimatoria de la demanda en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba, teniendo presente que no se ha tenido en cuenta toda la documental aportada, ni que la cláusula suelo fue negociada, tampoco la actuación del notario al momento de otorgamiento y el proceder del actor durante toda la vida del préstamo. Añade que no puede dejarse de lado que fue la parte prestataria la que acudió a la Caja, se hizo la solicitud de préstamo en la que constaban las condiciones del mismo y el suelo, luego se le entregó la oferta vinculante, donde también constaban las condiciones f‌inancieras del contrato, el notario comprobó que la oferta vinculante se respetaba en el contrato suscrito, revelando los actos propios del actor que conocía el suelo y sus efectos, constatando todo ello que no hubo imposición.

  1. Añade en cuanto a la validez de la cláusula suelo, que en cualquier caso se trata de una estipulación transparente, que supera los controles de incorporación y transparencia propiamente dicha, es clara, bien ubicada, además de haber dado al prestatario información cumplida sobre su alcance y trascendencia económica, cumpliendo incluso requisitos de transparencia que no eran exigibles en la fecha de suscripción del contrato. Además de tener en cuenta la entrega de la documentación que se hizo antes de la f‌irma (solicitud de préstamo y oferta vinculante), las explicaciones que en advertencias hizo el Notario, por lo que conocía las consecuencias de la misma y el interés aplicado, sin que pueda considerarse que se trata de una cláusula impuesta.

  2. Existencia de un acuerdo transaccional de fecha 09/07/2015 que es válido conforme a la doctrina emanada de la STS de 11/04/2018, en el que reconoce el prestatario que fue informado sobre el fundamento del suelo con su f‌irma, se elimina la cláusula y se renuncia a solicitar devolución de lo cobrado con carácter retroactivo, reconociendo que fue voluntaria y válida, por lo tanto no puede ir en contra de sus propios actos, siendo una modif‌icación que benef‌icia a la parte.

    Este acuerdo es análogo al recogido en la SAP de Huelva en recurso 520/20, reconociéndolo como una transacción, en tanto que se quitaba el suelo y el prestatario renunciaba a reclamar por la aplicación de dicha cláusula, acuerdo que supera los controles de transparencia exigidos por la sentencia antes citada del TS; por lo tanto el acuerdo es válido, conteniendo una transacción, en la que el prestatario renunció a reclamar de manera voluntaria, por lo que debe desplegar los efectos de la cosa juzgada entre las partes en cuanto a los términos del acuerdo, como recoge la STS de 11/11/2020.

  3. Improcedencia de la condena en costas. No deben imponerse por la estimación del recurso. Además añade que es criterio reiterado de la Audiencia no imponerlas en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando existe ese tipo de acuerdo, por la dudas que suscita la renuncia que contiene que crea dudas sobre su conocimiento y efectos. Asimismo se alega por la recurrente que no ha habido temeridad o mala fe al litigar.

    La parte contraria se opone al recurso y solicita su desestimación con la consiguiente conf‌irmación de la resolución apelada por sus fundamentos.

SEGUNDO

A f‌in de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora f‌irma la escritura de préstamo con garantía hipotecaria el...

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