SAP Barcelona 39/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2022
Fecha01 Febrero 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120198007076

Recurso de apelación 306/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 29/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012030620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012030620

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a:

Parte recurrida: Victoriano

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

SENTENCIA Nº 39/2022

Magistrados Ilmos. Sres.:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Guillermo Arias Boo

Barcelona, 1 de febrero de 2022

Ponente : Agustín Vigo Morancho

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 29/2019 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A. contra Sentencia de fecha 14/10/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Victoriano .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Victoriano, contra BANCO SABADELL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Prat Ventura y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone al citado actor la suma de 28.032,07 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato suscrito por las partes con fecha 26 de septiembre de 2008, más el interés legal devengado.

Las costas se imponen a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/01/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANCO SABADELL, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Exceptio pacti . 2) Ausencia de prueba de los elementos que conf‌iguran la acción indemnizatoria; y 3) subsidiariamente, ignorancia de la excepción de plus petición, pues en la sentencia se obvia que, al f‌inal, el coste de la cancelación fue de 11.600 €, no los 13.650 €, que se habían previsto.

  1. La relación jurídica sustantiva, objeto del presente litigio, deriva del contrato Swap suscrito entre la entidad f‌inanciera y el actor Don Victoriano el 26 de septiembre de 2008, en el que se f‌ijó como fecha de inicio el día 30 de septiembre de 2008 y como fecha f‌inal el día 30 de septiembre de 2011 (doc. 2 demanda), si bien existía otro contrato Swap y un contrato de productos f‌inancieros COMF de 26 de septiembre de 2008, que era el contrato marco en que se apoyaban los contratos Swap. Ahora bien, el contrato Swap se pactó por la existencia previa de un contrato de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2005 (doc. 3 demanda). En el contrato Swap se había pactado un Nocional de 300.000 € con un interés Euribor de 3 meses y la f‌inalidad del contrato era que el prestatario no debería satisfacer intereses elevados en el contrato de préstamo, dada la subida constante del Euribor. Ahora bien, desde el año 2009 las liquidaciones fueron negativas, de modo que el actor debía pagar más dinero a la entidad bancaria. A consecuencia de ello se formalizó un nuevo contrato de préstamo de 15 de octubre de 2010 (doc. 10 demanda), en el que constan como prestatarios el actor y su esposa Doña Martina, y al mismo tiempo se constituyó el contrato de cancelación del Swap y de transacción suscrito entre las partes (doc. 9). En este contrato se estipuló la cancelación del Swap, f‌ijándose como coste de dicha cancelación la cantidad de 13.650 €. El actor en el presente procedimiento reclamó la suma de 14.382,07 €, correspondiente a la adición de las liquidaciones negativas, más la cantidad de 13.650 €, relativas a la cancelación, lo que asciende a la suma de 28.032,07 €, pretensión indemnizatoria que se estimó íntegramente por la sentencia de instancia.

El actor y su esposa anteriormente no habían efectuado otras inversiones f‌inancieras y tienen la consideración de consumidores. Son clientes del BANCO SABADELL desde el año 2000 ó 2001, si bien antes de contratar el producto no se les practicó el test de idoneidad, aunque si se realizó el test de conveniencia.

SEGUNDO

1. El contrato SWAP está basado en acuerdos sobre permutas f‌inancieras de obligaciones económicas, de cobros y pagos, que se ref‌ieren a tipos de interés o divisas distintas. Los Swaps de tipo de interés (Interest Rate Swap) se calculan sobre montantes > (sin transferencia de principales), que únicamente se utilizan para los cálculos de intereses. Los Swaps de divisas (Currency Swap) se aplican a montantes > en divisas distintas, que sí son realmente transferidas. Se permutan obligaciones de pago, tanto de intereses como de principales, cuyo cambio de referencia es el del contrato del día inicial, los cuales son recambiados al vencimiento del contrato al precio de contado, > del día inicial. Estos contratos surgen de un soporte práctico, cuya propia existencia se decanta

hacia el establecimiento de unas relaciones jurídicas que se someten a un determinado derecho, originalmente de Common Law conceptualmente distinto del Derecho español. Las cuestiones económicas son las que condicionan el proceso de innovación bajo los esquemas contractuales del derecho anglosajón, impulsados por intermediarios extranjeros, ya sean bancarios o no. En nuestro ordenamiento para la conf‌iguración jurídica de esta modalidad contractual debe tenerse en cuenta el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Mercado de Valores y la normativa vigente en materia de Consumidores y Usuarios, si bien debe indicarse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.538 del Código Civil y el artículo 346 del Código de Comercio, se lo ha denominado doble venta, doble permuta, de depósito, de venta con cláusula de retroventa, de contratos de préstamos recíprocos e interdependientes surgidos de la operación Swap, si bien se trata de un contrato sui generis, pese a que se le ha venido denominando permuta f‌inanciera.

  1. Las características del contrato Swap son las siguientes:

    1) Es un contrato principal, ya que tiene f‌ines propios inherentes a su naturaleza, aunque se estipule en relación a otro contrato como un préstamo.

    2) Genera reciprocidad de derechos y obligaciones en base a su independencia de los fondos vinculados por las partes del contrato.

    3) Es un contrato consensual, en el sentido de que se considera celebrado desde el momento en que las partes se obligan a efectuarse recíprocamente unos pagos de acuerdo con los términos previstos en el contrato.

    4) Es un contrato oneroso por el hecho de ser gravoso para ambas partes, exigiendo sacrif‌icios económicos y generando ventajas. Existe un desequilibrio entre prestación y contraprestación.

    5) Es un contrato sinalagmático, dado que derivan obligaciones y derechos para ambas partes. La estructura y el funcionamiento de la relación obligatoria que crea el Swap tiene carácter sinalagmático porque existe una interdependencia o nexo causal entre los dos deberes de prestación, de modo que cada uno de ellos actúa como contravalor del otro. El sinalagma es genérico porque cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la que quedaba obligada a realizar su propia prestación. A su vez, el sinalagma es funcional porque los dos deberes de prestación funcionan entrelazados y deben cumplirse simultáneamente, si bien en caso de pagos con vencimientos a fecha distinta, en que puede haber distanciamiento de las prestaciones en el tiempo, la interdependencia y reciprocidad entre las obligaciones se mantiene en la medida en que cada una de ellas es la razón de la prestación y de la obligación recíprocas.

    6) Carácter conmutativo, dado que las partes contratantes determinan de antemano la relación de equivalencia entre las prestaciones.

    7) Esencialidad del término de cumplimiento o de ejecución de las prestaciones de las partes, ya que debe f‌ijarse en una clausula específ‌ica el detalle del calendario de vencimiento de pagos a cumplir por ambas partes.

    8) Precisión temporal.

    9) Facultad de resolución anticipada del contrato Swap, dado que la igualdad de las partes es un término esencial en el Contrato Swap, por lo que puede ejercitarse la cláusula de resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código Civil; y

    10) Exigibilidad de daños y perjuicios.

  2. Los motivos, por los que las empresas acuden al mercado de Swap para realizar operaciones de cobertura de riesgos (Hedging) o de carácter negocial especulativo (Trading) se pueden sintetizar en los siguientes:

    1. Cobertura de riesgo de cambio.

    2. Cobertura de la volatilidad del tipo de interés.

    3. Obtención de un mayor plazo de f‌inanciación.

    4. Diversif‌icación de la cartera de endeudamiento.

    5. Obtención de oportunidades de mercado (Arbitraje).

    6. ...

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