SAP Guadalajara 1/2022, 1 de Febrero de 2022

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIECLI:ES:APGU:2022:101
Número de Recurso22/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución1/2022
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850

N.I.G.: 19130 43 2 2017 0000716

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000022 /2018 -MJ

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara

Proc. Origen: Sumario 2/17

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Angustia

Procurador/a: D/Dª, MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado/a: D/Dª RAUL PALOMEQUE IRITIA

=====================================================IL MOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/ AS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 1/22

En Guadalajara, a uno de febrero de dos mil veintidós.

Visto en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de sumario tramitados por el Juzgado de instrucción num. 1 de Guadalajara, por un delito de agresión sexual y lesiones frente a Carlos Daniel, mayor de edad, defendido por el letrado D. Raúl Palomeque Iritia, y representado por la Procuradora Sra. de Andrés Campos, siendo parte acusadora Angustia, asistida del letrado D. Octavio Hermoso Pérez y representada por la Procuradora Sra. García de la Cruz, así como el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de enero de 2017 se iniciaron las diligencias previas 2 /2017 por el Juzgado de instrucción num. 1 de Guadalajara.

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre, se acordó la transformación de las diligencias previas en sumario.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal el Ministerio Fiscal instó la apertura del juicio oral en informe de 19 de marzo de 2021.

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual y de lesiones, solicitando una pena de 10 y dos años de prisión respectivamente.

La acusación calif‌icó de igual forma los hechos pidiendo penas de 12 y 3 años de prisión.

CUARTO

La defensa negó los correlativos del Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitando la libre absolución.

QUINTO

Señalada la vista del Juicio para el día 18 de enero de 2022, se celebró con el resultado que obra en el acta y la grabación.

HECHOS PROBADOS

El día 5 de enero de 2017 sobre las 12 horas, acudió el procesado Carlos Daniel para recibir una sesión de masaje al domicilio de la Angustia, mayor de edad, quien tras responder al telefonillo dejó la puerta entreabierta, entrando Carlos Daniel, manifestándole entonces Angustia que no quería tratarle, empujando Carlos Daniel la puerta e introduciéndose en la vivienda, donde el procesado la agarró por la cintura dirigiéndose al dormitorio, mientras le propinaba patadas, puñetazos y bofetadas por todo el cuerpo, rompiéndole la ropa que esta llevaba puesta, con el deseo de satisfacer su deseo lascivo y con oposición de esta, la hizo objeto de distintos tocamientos de índole claramente sexual, introduciéndole los dedos por la vía anal y vaginal, obligándola posteriormente mediante el empleo de la fuerza física a que le realizase una felación, llegando el acusado a eyacular en la boca de la misma.

Como resultado de la agresión que Carlos Daniel causó a la perjudicada Angustia, esta sufrió lesiones consistentes en un hematoma de 3 cm de diámetro y eritemas lineales en la cadera derecha, dolor a la palpación superf‌icial costado izquierdo, erosión y hematoma en codo derecho, hematoma en brazo derecho cara externa de 2 cm de diámetro, hematoma en cuadrante superior interno mama izquierda, tumefacción y hematoma en cara dorsal de mano derecha al nivel cabeza 3º metacarpiano y laceración en región perianal, precisando asimismo de asistencia y tratamiento médico por psiquiatría derivado del trastorno ansioso depresivo que sufrió y algias en el costado izquierdo, lesiones que tardaron en curar 30 días de perjuicio básico y un punto de secuela por trastorno de estrés postraumático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en su conjunto según lo previsto en la LECrim (LA LEY 1/1882), siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suf‌iciente para quebrar el mencionado principio que ampara al procesado.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados integran un delito de agresión sexual. Es doctrina jurisprudencial consolidada la que viene manteniendo que el bien jurídico protegido en los artículos 178 y 179 del CP es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza

de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual, constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual.

La violencia y la intimidación suponen la realización del contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria, en este caso, para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tienen que estar conectadas, de medio a f‌in, con el acto de contenido sexual ( SSTS 21 de febrero de 2001, y 24 de mayo de 2001), requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes dos requisitos:

  1. ) Un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena.

  2. ) Un elemento intencional o psicológico, representado por la f‌inalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de la amenaza de un mal con entidad suf‌iciente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente ( STS 13 de marzo de 2000, 18 de abril de 2001).

Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados referidos, recogida en el art. 24 de la nuestra Constitución, y llegar al relato de hechos probados que antecede, con medios probatorios suf‌icientes, considerando que se ha practicado prueba de cargo válida y suf‌iciente como para justif‌icar una sanción penal, como ahora expondremos.

Las pruebas en las que esta sala se fundamenta para llegar a tal conclusión, dado el carácter íntimo de las relaciones de esta naturaleza, comienzan y vienen constituidas esencialmente por la declaración de la víctima, puesta en relación con las demás pruebas practicadas en autos, fundamentalmente documental y pericial, que vienen a corroborar la veracidad de tal declaración de la víctima.

Como señala la STS, Penal sección 1 del 18 de junio de 2018 (ROJ: STS 2354/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2354), Sentencia: 291/2018- Recurso: 2072/2017 Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO," exponen entre otras muchas las SSTS núm. 938/2016, de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dif‌iculta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

"Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.)".

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y para verif‌icar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testif‌ical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos...

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