SAP León 86/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2022
Fecha31 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00086/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2020 0004740

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000968 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001152 /2020

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Abogado: JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ

Recurrido: Ariadna, Gustavo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA nº 86/22

ILMOS. SRES.:

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ- Presidente

Dª ROSA MARÍA GARCÍA ORDÁS- Magistrada

D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ- Magistrado

En León, a 31 de enero de 2022

VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1152/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 968/2021, en los que aparece como apelante

BANKINTER SA, representada por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez y asistida por el Abogado D. José Vicente Roldán Martínez; y como apelados, D. Gustavo y Dª Ariadna, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por el Abogado D. Nahikari Larrea Izaguirre, sobre hipoteca multidivisa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 25 de junio de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena en nombre y representación de Don Gustavo y Doña Ariadna, asistido por la letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre contra Bankinter S.A., con los siguientes pronunciamientos:

Se declara la nulidad del clausulado multidivisa contenido en la escritura del préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 17 de abril de 2007, ante el Notario Don José Ángel Tahoces Rodríguez (Protocolo 878), manteniendo subsistentes las restantes estipulaciones del referido préstamo, con fundamento en la falta de transparencia y abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas al clausulado multidivisa y, en consecuencia:

Se referencie el préstamo hipotecario objeto de litigio (principal e intereses) en euros desde su inicio, eliminando del mismo la referencia a la divisa.

Se f‌ija como tipo de interés variable el Euribor más el diferencial, previsto en el apartado B) de la Cláusula Financiera 3ª de la escritura de préstamo desde su inicio, eliminando la referencia al LIBOR.

Se declara que el saldo vivo del préstamo suscrito por las partes litigantes es el resultado de disminuir el capital prestado en euros (150.000,00 €), en la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros, en concepto de principal e intereses.

Se condena a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales y las comisiones y gastos correspondientes, esto es, la diferencia entre lo que pagó en concepto de amortización de principal e intereses aplicando el clausulado multidivisa (es decir, referenciado el préstamo en francos suizos, y aplicando LIBOR mensual, más 0,90 puntos), y lo que debería haber abonado en concepto de amortización de principal e intereses de haberse referenciado el préstamo en euros y aplicando como tipo de interés variable el Euribor mensual, más 0,33 puntos, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos hasta la fecha de la sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago def‌initivo y los gastos y comisiones correspondientes.

Se condena a la demandada a restituir a la parte actora el sobrecoste que pudiere seguir percibiendo en aplicación del clausulado multidivisa durante el presente procedimiento, con sus intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la Sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago def‌initivo.

Se condena a la demandada a recalcularlas cuotas pendientes de amortización del préstamo objeto de litigio, teniendo en cuenta los pagos efectuados hasta la fecha por la parte actora en su contravalor en euros y f‌ijando el capital pendiente de amortización también en euros.

Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Y, todo ello, con expresa imposición de costas a la contraparte.

Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes sobre la base liquidadora anteriormente expuesta." .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia la representación de BANKINTER SA interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, del que se dio traslado a la parte actora, que presentaba escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 20 de enero de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

Como se ha visto, la sentencia recurrida declaró la nulidad parcial del préstamo multidivisa suscrito entre las partes en atención a su carácter abusivo, a la vista de la falta de transparencia en la contratación. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. En primer lugar, sostiene que la cláusula declarada nula fue negociada entre las partes, de modo que no resultan de aplicación los controles de abusividad y transparencia.

  2. Asimismo, af‌irma que la cláusula supera el control de transparencia, dado que su redacción es clara y la entidad informó adecuadamente acerca de su contenido y consecuencias, a lo que añade que la parte actora demuestra su conocimiento del funcionamiento del contrato al haber contratado la divisa con mejor cotización en la fecha de la contratación y no haber llevado a cabo cambios de divisa.

  3. En tercer lugar, sostiene que la cláusula no genera desequilibrio entre las partes.

  4. De igual modo, alega prescripción de la acción y retraso desleal en su ejercicio.

  5. Y f‌inalmente, añade inexistencia de error vicio del consentimiento.

SEGUNDO

Sobre la negociación del préstamo.

Al respecto, la apelante af‌irma que la cláusula declarada nula fue negociada con los actores, de donde, af‌irma, no resultan de aplicación los controles de abusividad y transparencia. Sobre el particular, debe recordarse que tienen la consideración de condiciones generales de la contratación aquellas que son predispuestas por el empresario sin posibilidad de intervención del consumidor ( art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación). Para aplicar la normativa reguladora de la abusividad de cláusulas incorporadas en contratos suscritos por consumidores, es preciso que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación, como así se establece en el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente". Para valorar si una cláusula es una condición general de la contratación se debe tener en cuenta que no deja de tener tal condición porque "una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente [...] si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión" ( art. 1.2 de la Ley 7/1998). Y en todo caso, la carga de acreditar el carácter negociado de una cláusula corresponde al empresario, quien no ha enervado dicha carga en el presente procedimiento, pues ningún medio de prueba se ha practicado del que pueda resultar tal conclusión, por lo que no podemos acoger el motivo del recurso.

TERCERO

Control de transparencia.

Al respecto, como se ha visto, la apelante af‌irma que la cláusula es clara, y que el banco informó adecuadamente a los actores durante la fase precontractual y a lo largo de la vida del préstamo acerca del signif‌icado y consecuencias de la cláusula.

Pues bien, del examen de las pruebas obrantes en el procedimiento concluimos, al igual que la juzgadora de instancia, que la apelante no ha acreditado haber ofrecido al actor información precontractual alguna de la que resulte una advertencia explícita y clara sobre el riesgo de adeudo sobrevenido de una cantidad superior a la inicialmente prestada, y menos aún de la posibilidad de sufrir un grave quebranto económico por razón de la evolución de la cotización de la divisa en la que se referencia el préstamo. Al respecto, debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2020 expresa que " Hemos de partir, como en resoluciones anteriores, de la doctrina del TJUE en aplicación del control de transparencia en la contratación de este tipo de préstamos hipotecarios en divisas, que se contiene esencialmente en la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 (caso Andriciuc ). En esa sentencia, el TJUE recuerda que, de acuerdo con la doctrina general sobre el control de transparencia, "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de...

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