AAP Guipúzcoa 3/2022, 19 de Enero de 2022

PonenteDANIEL SANCHEZ DE HARO
ECLIECLI:ES:APSS:2022:50A
Número de Recurso21030/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución3/2022
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-21/000594

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2021/0000594

Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21030/2021 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / ZULUP -Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de División herencia 194/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Francisco, Avelino, Purif‌icacion, Borja y Sabina

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

A U T O N.º 3/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO./ILMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A : D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO/A : D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA MAGISTRADO/A : D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

LUGAR : Donostia / San Sebastián

FECHA : diecinueve de enero de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún se dictó auto de fecha 16 de Septiembre de 2.021, cuya parte parte dispositiva dice así:

"1.- INADMITO a trámite la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Aránzazu Urchegui Astiazaran, actuando en nombre y representación de D. Carlos Francisco con DNI NUM000, D. Avelino con DNI NUM001, Dña. Purif‌icacion con DNI NUM002, D. Borja con DNI NUM003 y Dña. Sabina con DNI NUM004 y bajo la dirección del Letrado D. Arturo Rebolleda Vázquez, frente a D. Ángel Daniel y Dña. Manuela en los términos aludidos en el Hecho Primero de la presente resolución.

  1. - NOTÍFIQUESE la presente resolución en los términos legalmente procedentes.

  2. - Firme que sea la presente resolución, ARCHÍVESE el presente procedimiento.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, debiendo esta última asumir la totalidad de las causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Avelino, Carlos Francisco, Purif‌icacion, Borja y Sabina se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún. Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 10 de Enero de 2.022.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Irún se dictó el 16 de septiembre de 2021, Auto en cuya Parte Dispositiva establece la inadmisión a trámite de la demanda de división de herencia en relación al matrimonio formado por Juan Ignacio y Leticia, interpuesta por Carlos Francisco y otros, contra Ángel Daniel y Manuela, acordando el archivo del presente procedimiento. Basa la resolución la inadmisión, en las STS 968/2002 de 17 de octubre, que establece como elemento esencial de la partición hereditaria, la determinación del patrimonio hereditario del causante, para lo que es imprescindible la f‌ijación del suyo respecto del cónyuge o herederos del mismo. Elemento que los actores pretenden obviar, al af‌irmar que el único bien del patrimonio de los causantes sería una f‌inca. Sea cierto o no dicho aserto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara. Siendo necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial que es un presupuesto indispensable para la partición de sus herencias. Las SAP Guipúzcoa 2146/2009, de 11 de mayo y 591/2020, de 30 de julio, admiten la tramitación acumulada en único procedimiento de ambas acciones, si bien de manera sucesiva. No habiendo sido solicitada ésta previa tramitación sucesiva de acciones por la actora de forma comprensible en los términos del artículo 399 LEC, lo que impide por el artículo 216 LEC, acometer de of‌icio, un procedimiento tendente a obtener una tutela judicial que en modo alguno ha sido pretendida. Por lo que inadmite la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de los actores de plantear nuevamente sus pretensiones en la forma oportuna.

Por la representación de Carlos Francisco y otros, se interpone recurso de apelación frente a dicha resolución. Indica el recurso, vulneración de los arts. 24 de la CE, 11.3 LOPJ y artículos 399, 424, 444.3, 783 LEC. Reitera su solicitud de división de herencia planteada en la demanda, indicando que cuando se trata de la herencia de un matrimonio, con un único bien, consistente en la que fue su vivienda, no es preciso acudir a la liquidación previa de su sociedad conyugal de gananciales y se puede pasar directamente a la partición de sus herencias. Discrepa de la valoración que indica, realiza el Auto, para inadmitir la demanda, dada la falta de claridad de la misma, para solicitar aunque sea de forma genérica, la previa solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales. Ya que no es que la apelante, como dice el Auto recurrido, no solicitase de manera mínimamente comprensible que se realizara la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, sino lo que dijo es que la liquidación ganancial no era precisa. Las Sentencias citadas por la resolución, responden a unos supuestos distintos al que nos ocupa, donde sólo existe un bien, siendo en todo caso, que la respuesta en las mismas no fue la inadmisión de la demanda, sino la previa liquidación de la sociedad dentro del procedimiento. Es factible acudir a la división de herencia sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, de conformidad con la STS, nº 524/2012 de 18 de julio de 2012, en caso de herencias simples, como es el caso que nos ocupa. Por lo...

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