SAP Valencia 11/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
Fecha19 Enero 2022

Rollo nº 000351/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 11

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL nº 325/20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA,

entre partes; de una como demandado- apelante/s Gerardo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS BENAVENT GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y de otra como demandantes- apelado/s, Héctor, Hipolito e Iván, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ ANDRÉS MEDINA y representados por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMAS, y como demandados apelados, en situación procesal de rebeldía, Ana, Leopoldo .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

3 DE REQUENA, con fecha

23/02/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de Iván, Hipolito y Héctor contra Leopoldo, Ana y Gerardo, acordando:

  1. RESPECTO A LA ACCIÓN EJERCITADA POR D. Iván Y D. Hipolito,

    1. - Declarar la existencia del camino privado de titularidad y uso conjunto de todos los predios colindantes al mismo, por el que se accede a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, de la respectiva propiedad de D. Iván Y D. Hipolito ;

    2. - Condenar a Leopoldo, Ana y Gerardo a estar y pasar por dicha declaración, y a que en lo sucesivo se abstengan realizar cualquier acto que suponga desconocer la realidad de ese camino y el derecho que D. Iván Y D. Hipolito ostentan sobre el mismo, y

    3. - Condenar solidariamente a Leopoldo, Ana y Gerardo a reponer a su

      costa dicho camino al mismo ser y estado en que se encontraba con anterioridad a las acciones cometidas, tanto en su longitud, anchura y f‌irme.

    4. - Condenar solidariamente a Leopoldo, Ana y Gerardo al pago de las

      costas derivadas de esta acción.

  2. RESPECTO A LA ACCIÓN EJERCITADA POR D. Héctor,

    1. - Declarar la existencia del camino privado de titularidad y uso conjunto de todos los predios colindantes al mismo, por el que se accede a la parcela NUM003 del polígono NUM002 propiedad de Héctor ;

    2. - Condenar a Leopoldo, Ana y Gerardo a estar y pasar por dicha declaración, y a que en lo sucesivo se abstengan realizar cualquier acto que suponga desconocer la realidad de ese camino y el derecho que Héctor ostenta sobre el mismo, y

    3. - Condenar solidariamente a Leopoldo, Ana y Gerardo a reponer a su

      costa dicho camino al mismo ser y estado en que se encontraba con anterioridad a las acciones cometidas, tanto en su longitud, anchura y f‌irme.

    4. - Condenar solidariamente a Leopoldo, Ana y Gerardo al pago de las

      costas derivadas de esta acción.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado Gerardo interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/01/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte codemandada D. Gerardo, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por D. Iván, D. Hipolito y D. Héctor, en la que se insta, que se declare la existencia del camino privado de titularidad y uso conjunto de todos los predios colindantes al mismo, por el que se accede a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, de la respectiva propiedad de los dos primeros, que se declare la existencia del caminoprivado de titularidad y uso conjunto de todos los predios colindantes al mismo, porel que se accede a la parcela NUM003 del polígono NUM002 propiedad del último, que secondene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a que en losucesivo se abstengan realizar cualquier acto que suponga desconocer la realidad deese camino y el derecho de los actores y a que, solidariamente repongan a su costadicho camino al mismo ser y estado en que se encontraba con anterioridad a las acciones cometidas .

Basada la estimación de la demanda en la existencia de la serventía en que se fundamenta, según lo resuelto sobre sus hechos en las sentencias dictadas en un previo juicio posesorio seguido entre las partes y en el informe pericial en éste realizado, en el aportado a estos autos, en las coincidentes testif‌icales también practicadas en éstos y en el documento 22 unido a tal demanda por el que el actor Sr. Héctor, entre otros, adquirió de Raimunda un terreno donde se hizo el camino debatido que permite el paso y el derecho de su uso por estos compradores así

como el de la vendedora, el recurso que formula el citado demandado Sr. Gerardo, se funda en lo siguiente:

1) La sentencia, incurre en una indebida valoración de laspruebas practicadas y citadas, en relación a la acción ejercitada por don Iván y don Hipolito porque no se ha acreditado la existencia de una serventía a favor de las parcelas NUM000 y NUM001 de su propiedad, al no haber documento alguno acreditativo de ello y no serlo el 22 de la demanda pues éste no contiene título alguna habilitante para el paso a través de la parcela NUM004 que, como la NUM005, se adquiere sin gravamen alguno según el Registro de la Propiedad; 2) Igual sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas practicadas y citadas, en relación a la acción ejercitada por don Héctor tampoco existe serventía a favor de la parcela NUM003 del citado actor sobre la base de que, el citado Documento Número 22 de la Demanda, solo f‌ija el camino privado que actualmente existe y llega hasta la parcela NUM006, que continuaría entre ésta y la NUM004 hacia dicha la parcela NUM003, siendo que tales NUM006 y NUM004 no son titularidad de la vendedora doña Raimunda y que, además no existe colindancia entre las parcelas que se dicen afectadas por aquella serventía; 3) Subsidiariamente, tal sentencia

vulnera el art. 394 de la LEC ya que, aun de estimarse la demanda, no cabe hacer expresa imposición de costas, por las serias dudas de hecho y de derecho que concurren en el caso.

La parte actora, se opuso al recurso por Fundamentos contrarios y por los propios dela sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala acepta los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión delas actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-En lo que atañe al ámbito de este recurso lo regula el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema de la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo

grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice " 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los...

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